REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004667
ASUNTO : IP11-P-2009-004667


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 6 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2J-909-2011 del 23 de mayo de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-004667, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 11 de julio de 2010.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 14 de abril de 2011 y publicada in extenso el 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.156.558.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA (Occiso).

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.156.558, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 24 de octubre de 2009 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 25 de octubre de 2009, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ.

Que en fecha 23 de agosto de 2010, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener la medida preventiva privativa de libertad y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

Que el día 14 de abril de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA (Occiso), siendo mantenida en dicho acto la Medida Privativa de Libertad.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 15 de abril de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 23 de mayo de 2011.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de veintiún (21) de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinticuatro de octubre de dos mil veintinueve (24/10/2029)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de veintiún años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo, al cumplir cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, es decir a partir del día 24 de enero de 2014.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de siete (7) años, lo cual sería el 24 de octubre de 2016.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con catorce (14) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 24 de octubre de 2023.
• Confinamiento debe cumplir con quince (15) años y nueve (9) meses de pena corporal, lo cual sería el 24 de julio de 2025.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.156.558, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA (Occiso). Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar al penado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón, para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.156.558, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000222