REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000396
ASUNTO : IP11-P-2010-000396


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 7 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1636-2011 del 20 de junio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000396, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 12 de julio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 15 de junio de 2011 y publicada in extenso el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.120, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del estado Falcón, de 39 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado calle principal de Antiguo Aeropuerto, sector Nro. 1, casa Nro. 1, frente a la bodega de Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.120, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 28 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo.

Que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 02 de marzo de 2010, quedando desde ese momento en sujeto a la medida privativa preventiva de libertad, recluido en la Zona Policial Nro. 2.

Que en fecha 15 de junio de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de OCHO (8) DE PRISION más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, ha estado detenido interrumpidamente en el trascurso del procedimiento, lo que da un total de tiempo de reclusión de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018) Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo, al cumplir dos (2) años de prisión, es decir a partir del día 28 de febrero de 2012.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual sería el 28 de octubre de 2012.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 28 de junio de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, lo cual sería el 28 de febrero de 2016.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.120, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar al penado GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director de la Zona Policial Nro. 2 de la Policía de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano GUSTAVO MOISES PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.120, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000221