REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000667
ASUNTO : IP11-P-2010-000667
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 07 de julio de 2011, mediante comunicación N° 1J-1282-2011 del 29 de junio de 2011, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000667, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 12 de julio de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 11 de abril de 2011 y publicada in extenso el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSÉ DOLORES PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.856.313, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-1941, residenciado en Punta Cardón, calle principal, casa Nro.13, al lado de la compañía, cerca de la escuela de monjas, Punto Fijo, estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela en el expediente, la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, e perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE OVIEDO.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSÉ DOLORES PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.856.313, en ese sentido se constata:
Que en fecha 14 de abril de 2010, fue detenido el precitado penado por funcionarios de la Policía de Falcón des destacamento de la Zona Policial Nro. 2.
Que en fecha 18 de abril de ese año, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de imputados en la presente causa, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado JOSÉ DOLORES PETIT.
Que en fecha 08 de noviembre de 2010, se realiza bajo la tutela del Tribunal Primero de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener la medida preventiva privativa de libertad y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.
Que el día 11 de abril de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, e perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE OVIEDO, siendo mantenida en dicho acto la Medida Privativa de Libertad.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 26 de abril de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 30 de mayo de 2011.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSÉ DOLORES PETIT, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de un (1) año, tres (03) meses y cuatro (4) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, tres (03) meses y cuatro (4) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 DE DICIEMBRE DE 2012 –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSÉ DOLORES PETIT, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridades, así como se desprende que la cuantía de la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, no los excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. En el caso bajo análisis al haber cumplido el penado, a la fecha un (1) año tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión, este Juzgado fija las fechas precisas para cada uno de las fórmulas establecidas en la norma adjetiva penal de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: Tiempo cumplido, es decir, que el penado optan a esta fórmula, para lo cual adicionalmente deberá cumplir con lo previsto en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal; respecto a la Libertad Condicional al cumplir una (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de pena, es decir a partir del 24 de enero de 2012 y por último para optar al Confinamiento deberá cumplir dos (2) años de pena, es decir a partir del 14 de abril de 2012. Así se Determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado JOSÉ DOLORES PETIT, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSÉ DOLORES PETIT, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSÉ DOLORES PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.856.313, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, e perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE OVIEDO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar al penado JOSÉ DOLORES PETIT, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Comandante General de la Policía de Falcón, del destacamento de la Zona Policial Nro. 2 para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que realice en un lapso oportuno la evaluación psicosocial del penado de marras. CUARTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JOSÉ DOLORES PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.856.313, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000223