REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 20 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000073
ASUNTO : IP11-P-2004-000073
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 26 de abril de 2011, mediante comunicación N° 1J-898-2011 del 11 de abril de 2011, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2004-000073, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 18 de mayo de 2011.
Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 29 de marzo de 2011 y publicada in extenso el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, albañil, mayor de edad, nacido en fecha: 23-08-1974, casado, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en: Barrio Padre Moreno Avenida 4 con calle 4, casa 199, a tres cuadra del Modulo Policial, Acarigua estado Portuguesa.
Asimismo se evidencia que riela en el expediente, la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano MANHAL CHAYA.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, en ese sentido se constata:
Que en fecha 31 de marzo de 2004, fue detenido el precitado penado por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón.
Que en fecha 2 de abril de ese año, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de imputados en la presente causa, ordenándose en dicho acto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el Tribunal que dictó la decisión y se ordenó su pase a la fase de Juicio Oral y Público.
Que en fecha 22 de octubre de 2004, se libra auto que Revoca la medida cautelar impuesta a precitado ciudadano y se ordena Orden de Aprehensión sobre el penado de autos, siendo la misma ratificada en fechas 07 de mayo de 2007 y 11 de diciembre de 2009.
Que en fecha 14 de julio de 2010 resulta aprendido nuevamente dicho penado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial.
Que el día 29 de marzo de 2011 se realiza da inicio al debate de juicio oral y público de forma unipersonal, y el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos de la acusación Fiscal, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, así como le impuso en dicha audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas ante el Juzgado Primero de Juicio cada 30 días.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 31 de marzo de 2011.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, estuvo privado de libertad en dos ocasiones durante el transcurso del procedimiento, es decir, una primera oportunidad desde el momento de la detención preventiva hasta la audiencia de presentación y una segunda oportunidad desde el momento que es aprehendido el 14 d julio de 2010 hasta la celebración de la audiencia donde decidió admitir los hechos, es arroja como resultado un total de ocho (8) meses y diecisiete (17) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal, así como se debe descontar el cumplimiento efectivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad desde el momento de la publicación de la decisión in extenso hasta la presente fecha, teniendo así un total de tres (3) meses y veinte (20) días. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año y siete (7) días de cumplimiento de la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VENTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE (12/03/2013) –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Presentación, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano MANHAL CHAYA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 09 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-12.164.201, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000229