REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 22 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000905
ASUNTO : IP11-P-2009-000905


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 17 de mayo de 2011, mediante comunicación N° 2J-761-2011 del 10 de julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-000905, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 18 de mayo de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES


Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 11 de abril de 2011 y publicada in extenso el 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos EGLINDER BLANCO VIVAS cuyos datos de identificación son: venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 23-08-90, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.586.725, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de café en la calle, hijo de Iris Vivas y Edgar Blanco, residenciado en el sector Universitario, sector Francisco de Miranda I, calle Padilla con Los Ruices, manzana 37, casa 09 de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0412-6619122 y FELIX ALEJANDRO PEREZ, cuyos datos de identificación son: venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 09-02-90, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.676.673, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de nesty en la calle, hijo de Judith Coromoto Pérez, residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda I, calle Apamates con padilla manzana 27, casa N° 07 de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-4634746.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.586.725 y V-23.676.673, en ese sentido se constata:

Que el supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 18 de abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 18 de enero de 2007, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ.

Que en fecha 15 de diciembre de 2009, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener la medida preventiva privativa de libertad y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

Que el día 11 de abril de 2011, se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 13 de abril de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 10 de mayo de 2011.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, han estado privados de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que llevan un total de dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, recluidos en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de seis (6) años de prisión más las accesorias de ley los penados de marras, le restan aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diecisiete de abril de dos mil quince (17/04/2015)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados JOSE EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de seis años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido, es decir que pueden optar al otorgamiento de ésta fórmula.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir los penados con cuatro (4) de pena cumplida, es decir, a partir del día 18 de abril de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, lo cual sería el 18 de octubre de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a los penados JOSE EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSE EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.586.725 y V-23.676.673, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar a los penados EGLINDER BLANCO VIVAS y FELIX ALEJANDRO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.586.725 y V-23.676.673 a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado de Falcón, para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que realice la evaluación psicosocial de los penados de autos y remita sus resultas a este Juzgado. CUARTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 22 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000238