REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 25 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000025
ASUNTO : IJ11-P-2010-000025

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 25 de octubre de 2010, mediante comunicación N° 2C-4106-2010 del 22 de octubre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2010-000025, dándole entrada en este juzgado mediante auto del día 2 de noviembre de 2011.

Siendo oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana HEYDI JASMIN ROGA, con documento de identidad N° NVCL2LJ16 (pasaporte) de nacionalidad Holandesa, natural de la Isla de Aruba, nacida el 1/07/1981, de estado civil soltera, profesión u oficio operadora de alarmas, residenciada en la Isla de Aruba, calle Weg Fonteing 82, Antillas Neorlandesas, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 108 al 112 de la Pieza I, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 22 de octubre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana HEIDDI JASMIN ROGA, Pasaporte Holandés Nro. NVCL2LJ16, en ese sentido se constata:

Que supra citada ciudadana, fue detenida el día 24 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4.

Que la Audiencia de Presentación de Imputados fue realizada el día 26 de julio de 2010, quedando desde ese momento en sujeto a la medida privativa preventiva de libertad, recluida en el Internado Judicial de Coro.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, se llevó a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la acusada de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, manteniendo en ese acto la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que la penada ha estado detenido interrumpidamente en el trascurso del procedimiento, lo que da un total de tiempo de reclusión de un (1) año y un (1) día, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año y un (1) día, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a la penada de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintitrés de julio de dos mil dieciocho (24/07/2018) Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual la penada HEIDDI JASMIN ROGA, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho (8) años más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que limita a la penada antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados un lapso de un (1) año y un (1) día de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo, al cumplir dos (2) años, es decir a partir del día 24 de julio de 2012.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual sería el 24 de marzo de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir la penada con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 24 de noviembre de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, lo cual sería el 24 de julio de 2016.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá la supra mencionada penada cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a la penada HEIDY JASMIN ROGA a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a la ciudadana HEIDY JASMIN ROGA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda la penada de marras, inhabilitada políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a la ciudadana HEYDI JASMIN ROGA, con documento de identidad N° NVCL2LJ16 (pasaporte) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 28 DE JULIO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la precitada ciudadana, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea la penada de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000243