REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 25 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001055
ASUNTO : IP11-P-2008-001055


AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto que riela en la presente causa penal los Informes Psicosociales de los penados DIOMEDES GONZÁLEZ GUERRA, EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA y VALDEMAR ESPINOZA HÉCTOR MANUEL, ANTONIO JOSÉ LEMUS AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-9.273.711, E-8.4227.585 y E-73.082.289, V-7.995.047, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón y optan a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por mencionados penados, conforme a lo establecido en los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Riela en el expediente sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo se observa que en fecha 1° de diciembre de 2010, fue realizado el auto de cómputo de pena, mediante el cual se establecieron los lapsos y fechas, en que precitados penados pudieran optar a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como en efecto lo hacen en esta oportunidad optando al Destacamento de Trabajo.

En ese orden de ideas se aprecia el examen o evaluación psicosocial realizada a los penados de autos, de las cuales individualmente se hace preciso extraer lo siguiente:

 Respecto al penado DIOMEDES GONZÁLEZ GUERRA, se realizó un informe técnico que abarcó las siguientes áreas: “1.) datos de identificación (...); 2.) datos legales (…); 3.) evaluación psicosocial: (…) se mostró con adecuada disposición e interés hacioa la entrevista, acatando ordenes durante la aplicación del tes, el cual reflejó reacción inadecuada a la opinión social, inestabilidad, evación, represeión de la agresión, frágil evolución psicológica, ambición, ocultamiento, inmadurez (…); 4.) diagnostico criminológico (…); 5.) pronostico (…); 6.) pronostico: sobre la base del estudio social realizado, el equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada (…); 6.) sugerencias (…); 7.) Metodología (…)”, este informe fue practicado en fecha 18/05/2011.

 Para el penado EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, se aplicó la misma metodología y el pronostico fue expresado en los siguientes términos: “el equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada (…) escasas capacidad para elaborar proyectos futuros, denotando baja capacidad en la resolución de problemas, no mostró autocrítica, exhibe ocultamiento (…)” .

 Del informe del penado HÉCTOR MANUEL VALDEMAR ESPINOZA se lee “rasgos de madurez, ocultamiento social, compensación de una extra intolerancia al cuerpo desnudo, compensación inadecuada por falta de productividad (…) sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada”.

 Finalmente se observa del la evaluación psicosocial del penado ANTONIO JOSÉ LEMUS AGUILERA, que el equipo técnico “considera que el penado reúne las condiciones, para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: no posterga la gratificación, exhibe bajo nivel de autocrítica, denota ciertos rasgos de agresividad y presenta debilidad en el contacto”

En base a lo anterior considera quien aquí decide que por no estar cubiertos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 3, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, todo lo cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios prelibertad establecidos en la Ley, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados DIOMEDES GONZÁLEZ GUERRA, EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA y VALDEMAR ESPINOZA HÉCTOR MANUEL, ANTONIO JOSÉ LEMUS AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-9.273.711, E-8.4227.585 y E-73.082.289, V-7.995.047. Así se Decide.

En atención a lo anterior, se establece un período de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, para que los penados de autos puedan ser evaluados nuevamente por un equipo multidisciplinario conformado de conformidad con lo previsto en el artículo 500A del Código Orgánico Procesal Penal, que observe la progresividad en el acatamiento o no de las recomendaciones o sugerencias aportadas en cada uno de los informes aquí analizados. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO de los penados DIOMEDES GONZÁLEZ GUERRA, EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA y VALDEMAR ESPINOZA HÉCTOR MANUEL, ANTONIO JOSÉ LEMUS AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-9.273.711, E-8.4227.585 y E-73.082.289, V-7.995.047.

Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese a la Unida técnica de Apoyo Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro.