REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 27 de julio de 2011
201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002966
ASUNTO : IJ11-X-2006-000001


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo del penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, solicitado en la causa a través de su abogado defensor y por el penado de autos en entrevista realizada por quien suscribe en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, el día 14 de julio de los corrientes, con ocasión a la visita de inspección a los centros de reclusión que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta reflejada mediante acta Nro. 13 del Libro de Visitas Penitenciarias, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de 11 años y 3 meses y 3 días de pena de presidio, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón y actualmente en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Asimismo se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2011, fue realizado auto de actualización de cómputo de pena, donde se estableció que el penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, lleva un lapso de siete (07) años, un (01) meses y cinco (05) días de pena cumplida.

Estableciendo en ese auto de actualización de cómputo que el penado de autos ya cumple con el tiempo de pena establecido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, que ya ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:

• Cursa en la causa al folio 169 de la II pieza, oferta de trabajo, emitida por la empresa Constructora Servicios Industriales, C.A., suscrita por el ciudadano José V. Osteicochea Petit.
• Al folio 168 se observa Acta de Verificación de la oferta laboral del penado de autos, suscrita por el Trabajador Social Javier Paredes, donde establece que “el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación”.
• En el folio 179 de la II Pieza de la causa, corre inserto Carta de Conducta y Pronunciamiento de Junta correspondiente al mencionado penado, en donde participan que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario a mantenido una conducta BUENA
• A los folios 173 al 178 de la II pieza, corre inserto Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por Abel Jiménez -Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Henry Jerez –Coordinador de Clasificación y Atención Integral-, Rafael Pernía –Supervisor de Clasificación Integral-, Liliana Carrillo –representante del equipo técnico-, quienes concluyen: Pronostico favorable al beneficio de Destacamento de Trabajo.
Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que el penado ha mostrado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128. Y Así se Decide.

Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, así tenemos que:

1. El lugar de trabajo del penado de autos será “CALLE GUAICAIPURO, ESQUINA EL SILENCIO, NUEVO PUEBLO NORTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN”; teléfono 069-245-5820.
2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, o de las personas que éste designe, donde el penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, pernoctará todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso.
5. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario.
3. Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro todos los días.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer nuevos hechos delictivos.
6. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el
incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, en la empresa constructora de servicios Industriales, C.A., (COSICA). SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El lugar de trabajo del penado de autos será “CALLE GUAICAIPURO, ESQUINA EL SILENCIO, NUEVO PUEBLO NORTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN”; teléfono 069-245-5820; 2.) El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, o de las personas que éste designe, donde el penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128, pernoctará todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena. 3.) El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada. 4.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso. 5.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.128 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario. 3.) Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro todos los días. 4.) No portar ningún tipo de armas; 5.) No cometer nuevos hechos delictivos; 6.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA FIJAR la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día jueves 28 de julio de 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicho centro de reclusión. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ006201100002245