REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 27 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001112
ASUNTO : IP11-P-2007-001112


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA


Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto al reconocimiento del tiempo cumplido por Trabajo y Estudio intramuros del penado MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.044.525, dado el documento presentado en fecha 20 de junio de 2011 procedente de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en Comunidad Penitenciaria de Falcón, avala los trabajos y estudios realizados por la penada MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.044.525, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros que abarca los periodos comprendidos entre el 24 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011, respectivamente, así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento.

Ahora bien, se observa que fue remitido mediante oficio 01836-2011 del 21/06/2011, donde se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: Juan Carlos Palencia -representante del Poder Judicial-, Abel Jiménez -Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Pelvis Hernández –Jefe de Equipo-, Henry Jerez –Coordinador de Atención Integral-, Libaldo Velásquez –Coordinador de Control Penal-.

 Que contempla el trabajo desempeñado en la cuadrilla de limpieza, por el período comprendido entre el 24/10/2009 hasta el 30/04/2011, lo que abarca un lapso de 1394 horas, que se equiparan a ciento setenta y cuatro (174) días laborados.

 Que mencionan que la precita penada realizó labores de educación, realizando un curso de sábila, entre el período 04/10/2010 al 30/11/2011, por un lapso de ciento noventa y cinco (195) horas.

 Que adicionalmente curso estudios en la Misión Ribas desde el 11/01/2010 hasta el 15/06/2010, por un lapso de 80 horas, que se traducen a diez (10) días de estudio.


De lo anteriormente trascrito se evidencia que la penada MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.044.525, laboró y estudió en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por un lapso de ciento ochenta y cuatro (184) días (que equivalen a seis meses y cuatro días), toda vez que según se desprende del documento antes discriminado existe un error de trascripción en las fechas en que asistió al Curso de Sábila toda vez que al colocar un fecha futura (en el tiempo) la hace de imposible redención a esta Juzgadora y que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde redimir un período TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS como tiempo efectivamente trabajados y avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, certifica este despacho que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta. Y Así se Decide.

Como quiera que una declaratoria de esta naturaleza comporta la emisión de un nuevo cómputo de pena, procede este Juzgado a precisar en base a la anterior Redención efectuada y a la verificación de las actas que componen el presente expediente.

Así tenemos que en fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto de cómputo de pena, en virtud de la acumulación realizada con anterioridad y se fijó en esa oportunidad que la penada de autos llevaba cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, de pena cumplida y determinando que el día 08-05-2014, se extinguiría efectivamente la sanción impuesta de nueve (9) años de prisión.

En ese sentido se procede a computar el lapso transcurrido desde el 03 de junio de 2009 hasta la presente fecha, teniendo que ha transcurrido un total de dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, que sumados al tiempo redimido en este Auto por trabajo y estudio, arroja un total de tiempo cumplido entre trabajo y estudio y cumplimiento de pena en este período específico de DOS AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS. Así se determina.

En consecuencia determina este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que la penada MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.044.525, lleva un total de tiempo de pena cumplida de seis (6) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, restándole por cumplir un lapso de pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, siendo la fecha exacta para el cumplimiento de pena el 05 de diciembre de 2013 –inclusive-. Así se Determina.

Finalmente a los fines de determinar los lapsos en los cuales el penado de autos puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, resulta claro para esta Juzgadora que el penado MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, ya ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial, razón por la cual podrá optar por cualquiera de los beneficios establecidos en el Cogido Orgánico Procesal Penal, bien sea el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y/o Conversión de la Pena en Confinamiento, a partir de la fecha de imposición del presente auto. Y respecto a las penas accesorias recaídas con la sentencia condenatoria este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan la penada de marras, inhabilitada políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor de la penada MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, consistente en
TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS de trabajo y estudio realizados en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actividades avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario. SEGUNDO: ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA, de la penada antes señalada. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA ACUERDA 1.) Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 28 de julio de 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. 2.) Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la prenombrada ciudadana; 3.) Remitir copia certificada del presente auto a la Dirección General de Prisiones; 4) Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que practique la evaluación psicosocial de la penada de autos.

Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000249