REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 6 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005654
ASUNTO : IP11-P-2010-005654
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 27 de junio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1638-2011 del 20 de junio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005654, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 1° de julio de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 18 de abril de 2011 y publicada in extenso el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.254, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, Estado Falcón, de 41 años de edad, profesión u oficio Marino, residenciado Punta Cardon, calle Comercio casa N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltero.
Asimismo se evidencia que riela a los folios 72 al 85 de la Pieza I, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo, de la cual se hace preciso señalar seguidamente:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, JULIO CESAR COLINA SEMECO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para el ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO.- SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión para JULIO CESAR COLINA SEMECO el Internado Judicial de Coro OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal,.”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.254, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 30 de octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, siendo realizada la Audiencia de Presentación el día 31 de octubre de 2010, quedando desde ese momento en sujeto a la medida privativa preventiva de libertad, recluido en el Internado Judicial de Coro.
Que en fecha 18 de abril de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley y se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad antes citada.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, ha estado detenido desde el día 30 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, lo que da un total de tiempo de reclusión de ocho (8) meses y seis (6) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar ocho (8) meses y seis (6) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) MESES y VENTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el treinta (30) de marzo de Dos Mil Doce (2012). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, y aunado a que no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que tiene admitida otra Acusación Fiscal por la comisión de un otro delito, situación ésta que permite a los penados antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de ocho (8) meses y seis (6) días de la condena impuesta, pueden optar previo del cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley, al Destacamento de Trabajo y al Régimen Abierto toda vez que ya ha cumplido con el tiempo de pena necesario para referida formula. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a la Libertad Condicional debe cumplir el penado con diez (10) meses y veinte (20) días de pena corporal, lo cual sería el 20 de septiembre de 2011 y para optar al Confinamiento debe cumplir con un (1) año de pena corporal, cuya fecha cierta es el 30 de octubre de 2011. De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su reclusión. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JULIO CÉSAR COLINA SEMECO este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.254, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JULIO CÉSAR COLINA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.254. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita, al penado supra identificado desde la sede del Internado Judicial de Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 6 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. IJ0062011000210