REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 6 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto el día de hoy 6 de julio de 2011, se recibió llamada telefónica procedente de la consultoría jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de comunicar que el penado ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.580.992 manifiesta que hoy cumpliría la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena en la causa penal IP11-S-2004-000011.

Es propicia la ocasión para indicar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional.
I
ANTECEDENTES

Es el caso que los ciudadanos penado ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, fueron condenados en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-S-2004-000011, a cumplir una pena de prisión de cuatro (4) años de prisión por el delito de Hurto Calificado, ilícito este previsto y sancionado en el 453.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en precitado Código –folios 174 al 179 pieza I-.

Asimismo se evidencia del recorrido procesal de la causa que el día 05 de junio de 2007 se realizó auto de cómputo de pena, mediante el cual se estableció que el cumplimiento de la pena impuesta pasados tres (3) años once (11) meses y veintiocho (28) días, a partir de ese día, -folios 184 al 189 pieza I-.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que respecto al ciudadano PEDRO PABLO ZEA, riela auto de fecha 27 de agosto de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución convierte la pena de prisión en confinamiento en la ciudad de Coro y estableció como fecha cierta para cumplimiento de pena el 15 de noviembre de 2010.

Respecto al ciudadano ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES se evidencia que optó a varias fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, siendo debidamente negadas por este Tribunal de Ejecución y desde el día 05 de junio de 2007 hasta la presente fecha se ha encontrado sometido al régimen penitenciario recluido en diferentes sitios del Estado destinados a tal fin, estando actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de CUATRO AÑOS, la cual han ido cumpliendo bien sea recluidos en un establecimiento del Estado destinado a tal fin –sobre el primero de los nombrado- y disfrutando del beneficio procesal del confinamiento –el ultimo de los nombrados-, teniendo claro ésta Juzgadora que al transcurrir el día de hoy 06 de julio de 2011, se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta a los precitados ciudadanos, se decreta la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-S-2004-0000011. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA de los penados, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 07 DE JULIO DE 2011 del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES titular de la Cédula de Identidad N° V-9.580.992 quien se encuentra recluido en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y como quiera que el ciudadano PEDRO PABLO ZEA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.805.924, se encuentra en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante la Jefatura Civil del Municipio Colina del estado Falcón, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante esa autoridad. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación políticamente y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-S-2004-0000011. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 07 DE JUlIO DE 2011 del ciudadano del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES titular de la Cédula de Identidad N° V-9.580.992, quien se encuentra recluido en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al ciudadano PEDRO PABLO ZEA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.805.924, de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante la Jefatura Civil del Municipio Colina del estado Falcón. Infórmese a la referida autoridad, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. TERCERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.580.992 y V-9.805.924, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. CUARTO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 6 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ00620110000209