REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 8 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000009
ASUNTO : IL11-P-1999-000009

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el Defensor Público Primero ABOG. JESÚS TADEO MORALES, mediante el cual requiere se actualice el cómputo de pena al presumir que el penado RAFAEL CANDELARIO PULGAR, ya cumplió con la pena impuesta y de ser así se decrete la Extinción de Responsabilidad por Cumplimiento de Pena, quien fuera condenado VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO.

Es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado conjuntamente con el ciudadano YUVING JOSÉ ARIAS en la causa penal identificado bajo el Nro. IL11-P-1999-000009, a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual según del último auto de Cómputo de Pena realizado el día 29 de septiembre de 2003, llevaba -el primero de los nombrados- de cumplimiento efectivo de pena el lapso de trece (13) años diez (10) meses y veintiocho (28) días, no estableciéndose en precitado auto la fecha cierta de cumplimiento total de la pena.

En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente, que en fecha 31 de octubre de 2003, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Libertad Condicional del penado de marras, del cual se debe extraer lo siguiente:

“Que el penado RAFAEL CANDELARIO PULGAR, fue condenado, conjuntamente con YUVING ARIAS, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANGEL DARIO IRAUSQUÍN QUEVEDO.

- Que en fecha 04 de Julio del año 1994 fue detenido el penado en cuestión, siendo mantenido en privado de libertad desde la referida fecha (de detención) hasta la fecha del computo (29 de Septiembre del año 2003), 9 años 2 meses y 25 días.

- Que en fecha 13 de marzo del año 2000 se le realiza la primera redención por trabajo y estudio realizados por el mencionado penado, dando ello como resultado, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, una redención de pena de 3 años 3 meses y tres días.

- Que en fecha 29 se Septiembre del año 2003, se le realiza la segunda redención de pena por trabajo y estudio al penado en cuestión dando ello como resultado, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, una redención de pena de 1 año y 5 meses.

- Que del computo de fecha 29 de Septiembre del año 2003, quedó establecido que el penado en cuestión tiene un total de pena cumplida, entre pena de reclusión y redimida, de 13 años 10 meses y 28 días, optando de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, el penado de marras por la Libertad Condicional a razón del cumplimiento efectivo de dos terceras partes de la pena impuesta de 20 años de de presidio (13 años con 4 meses de pena cumplida), desde el día desde el 25 de Marzo del año en curso.

Así mismo, cumplido como se encuentra efectivamente el primero de los requisitos que prevé el artículo 488 del Copp derogado, atinente al cumplimiento efectivo de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado para que sea procedente el referido beneficio, cursa también a los folios 533 al 538 del presente asunto (ambos inclusive) Informe Psico Social emanado del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la psicóloga CARMEN J GARCIA, en el cual se concluye pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de dichos beneficio peticionado por el penado de Libertad Condicional.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran ambos requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado de marras de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio inicialmente otorgado por éste mismo tribunal de Destacamento de Trabajo impuesto al penado de marras en fecha 08 de Agosto del año 2002, otorgando en su lugar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide. (…)”.

Que en atención a la anterior declaratoria, al penado de autos se le impuso la obligación de presentarse periódicamente en al sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que rielan en la presente causa penal diversos escritos del Defensor Público Primero, relacionadas con la solicitud de aclaratoria de fecha cierta de cumplimiento de pena y en consecuencia declaratoria de pena cumplida, cuyas fechas son: del 14/09/2010, del 23/11/2010, del 07/02/2011, 15/03/2011 y finalmente del 16/06/2011.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, le fue impuesta la pena corporal de presidio por el transcurso de vente (20) años, la cual ha ido cumpliendo intramuros en el Internado Judicial de Falcón –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Libertad Condicional y que de la verificación exhaustiva de la presente causa tenemos:

Que el penado de autos al 29 de septiembre de 2003, llevaba de cumplimiento efectivo de pena el lapso de trece (13) años diez (10) meses y veintiocho (28) días.

Que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido ocho (8) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.

Que el sólo transcurrir de ese tiempo no le acredita la extinción de la responsabilidad criminal y que no obstante lo anterior, se evidencia del Sistema Juris2000 que el penado de marras ha cumplido con una de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Ejecución, atinente a la presentación periódica en esta Sede. Situación esta que cumplió consecutivamente desde el 29 de diciembre de 2003.

Que sumados ambos períodos de cumplimiento efectivo de pena –bien sea intramuros o bajo la figura de fórmula alternativa de cumplimiento de pena- ha transcurrido íntegramente veintidós (22) años, ocho (8) meses y siete (7) días.

De lo anteriormente constatado, evidencia esta Juzgadora que el precitado ciudadano, ha cumplido con un lapso superior a la pena impuesta, y en consecuencia se deriva la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.520.064, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-1999-0000009. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.520.064, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RAFAEL CANDELARIO PULGAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.520.064, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-1999-0000009. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000214