REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 08 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000693
ASUNTO : IP11-P-2010-000693
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 28 de junio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1589-2011 del 13 de junio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000693, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 1° de julio de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2011 y publicada in extenso el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.623, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión OBRERO, domiciliado en Villa Marina, calle Virgen del Carmen, casa sector virgen del valle s/n, Los Taques, estado Falcón; WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.717.032, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-91, de profesión Estudiante, domiciliado en Villa Marina, calle el pico, casa s/n, Los Taques, estado Falcón; ELIO JOSE DIAZ GALICIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.316, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-86, de profesión OBRERO, domiciliado en Villa Marina, calle cujizal, casa s/n, Los Taques, estado Falcón; JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.305.533, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-11-90, de profesión ESTUDIANTE, domiciliado en Villa Marina, calle el cujizal, sector Rosa Mistica, casa s/n, Los Taques estado Falcón; y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.156.430, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-12-90, de profesión OBRERO, domiciliado en Villa Marina, calle virgen del valle, casa s/n Los Taques, estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela a los folios 25 al 33 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone al ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA la Pena de DOS AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; y respecto a los ciudadanos ALBERTO DIAZ GUANIPA, WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.646.623, V-24.717.032, V-24.305.533 y V-21.156.430, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los mismos.
Visto lo anterior, se hace preciso extraer el dispositivo de dicha decisión, la cual establece que:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra el Ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado este Tribunal Segundo de Control CONDENA al Ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA, a la Pena de DOS AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, y por cuanto se observa que han variado considerablemente las circunstancias por las cuales se le impuso la medida privativa de libertad, este juzgado revisa la misma e impone al condenado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada 30 días. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA, LUIS JOSE DIAZ GUANIPA y DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA y se ordena el cese de la medida de cohersión personal que pesa sobre los mismos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Siendo las 06:50 p.m. culminó el presente acto. Así mismo los defensores de los imputados solicitan copia certificada de la publicación del auto motivado las cual se acuerda por no ser contrarias a derecho, ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”
En ese orden de ideas, se constata al folio 35 que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del penado ELIO JOSE DIAZ GALICIA, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fueron detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en fecha 19 de abril del 2010.
Que en fecha 24 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad.
Que en fecha 18 de enero de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, revisando en esa oportunidad la medida privativa impuesta en la audiencia de presentación y le impuso al condenado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante ese Juzgado cada 30 días.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ELIO JOSE DIAZ GALICIA, estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de cinco (5) días (desde la aprehensión hasta la audiencia de presentación) y recluido en el Internado Judicial de Falcón un total de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, que en suma estuvo efectivamente privado de su libertad un lapso de ocho (8) meses y veintinueve (29) días. Adicionalmente se debe descontar de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal, el lapso transcurrido desde el momento del dictado de la decisión condenatoria hasta la presente fecha, que el penado de marras ha estado sometido al régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal antes señalado, eso da un total de cinco (5) meses y diecinueve (19) días de cumplimiento de pena. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, al penado antes identificado, siendo que le resta aún por cumplir una pena de NUEVE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veinte (20) de abril de Dos Mil Doce (2012). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ELIO JOSE DIAZ GALICIA, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por dos (2) años más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Por otro lado, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado ELIO JOSE DIAZ GALICIA, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA, titular de la Cédula de Identidad V-20.553.316, a cumplir la pena de DOS AÑOS más las ACCESORIAS DE LEY, sentencia ampliamente identificada en el texto de esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día Martes 19 DE JUlIO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA, titular de la Cédula de Identidad V-20.553.316, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ00620110000212