REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE Nro: 8185.
ACCIÓN: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 1980, bajo el No. 5.976, Folios 109 al 118, Tomo 35.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.460, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde el día Treinta (30) de Mayo de 2011, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy Doce (12) de Julio de 2011, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, en acatamiento al contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ” y así mismo en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Víctor Hugo Peña Betunin.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.-

VHPB/hjt.-
Exp: 8185.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.-