REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8636
ACCIÓN: INHIBICION DE LA ABOGADA YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN TINOCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.529.875, y domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón,
APODERADOS: ABOGADOS PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ, y FANNY TINOCO HURTADO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.639, 30.947, 28.943 y, 30.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIDU COLINA DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.174.159, y domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
COMPETENCIA: CIVIL
N A R R A T I V A
Corresponden al conocimiento de este tribunal las presentes actuaciones por Inhibición de la Abogada YELITZA MIQUILENA, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien mediante acta de fecha 07 de Junio de 2011, ante su Secretaria Titular Manifestó lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer el presente juicio de cobro de Bolívares Por Intimación, que sigue el ciudadano FRANKLIN TINOCO HURTADO, en contra de la Ciudadana NAIDU COLINA DE CEDEÑO, en virtud de que la abogada Iselda Medina Agüero con quien me une un lazo de amistad, desde hace muchos años, lo cual es público y notorio, así como el hecho de que ejercí mi profesión en el bufete de la referida abogada, procede en el presente procedimiento como apoderada judicial de los demandante de autos ciudadano FRANKLIN TINOCO HURTADO, tal como consta en el documento poder que riela al folio Nº 11, del expediente, lo cual podría comprometer mi imparcialidad a la hora de efectuar un pronunciamiento, y ello obraría en detrimento de le justicia, configurándose de esa manera la causal prevista en el ordinal 12º del articulo 82º del Código de Procedimiento Civil….”
M O T I V A
Analizado lo expresado por la Jueza Inhibida, quien manifiesta tener amistad intima con la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, patrocinante de la parte actora ciudadano FRANKLIN TINOCO HURTADO y observado lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 82, Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, se evidencian de las actas, en su folio Ocho (08), Copia Certificada de Poder Apud Acta, en el cual el ciudadano FRANKLIN TINOCO HURTADO, asistido por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, confieren Poder Apud Acta entre otros abogados a la prenombrada profesional del Derecho ISELDA MEDINA AGÜERO, sin que se evidencie de las actas procesales la intención de utilizar a la abogada, a los fines de sustraer del conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del conocimiento del expediente, toda vez que se observa al folio (1), del expediente que la abogada ISELDA MEDINA dio la debida asistencia Jurídica al demandante al momento de presentar la demanda, y no que fue incorporada abruptamente al proceso, por lo cual quien acá decide ante lo expresado por la Jueza YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, considera que se ha dado un cabal cumplimiento a la norma jurídica a los fines de evitar su Parcialidad en el Juicio, al declarar voluntariamente la existencia de una de las causales de recusación, que podrían perjudicar a la parte demandada, por lo cual la actuación de la Jueza YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, esta ajustada al cumplimiento de los valores morales y éticos, en beneficio de la Justicia, al advertir la existencia de un motivo que pondría en riesgo el cumplimiento de los postulados Constitucionales del Debido Proceso como lo es el del Juez Natural que entraña el principio de la Imparcialidad, Constitucionalmente reconocido, y reconocido como un derecho humano a tenor de lo dispuesto en el Articulo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también las consideraciones formuladas por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que fijo el siguiente criterio:
“En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”
En base a los argumentos y razones anteriormente analizadas es menester declarar CON LUGAR LA INHIBICION, planteada como se hará saber de manera precisa, expresa y positiva en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la INHIBICION, planteada por la Abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo decidido.
TERCERO: Remítanse las resultas al Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que sean agregadas al expediente y continué en el conocimiento de la causa.
CUARTO: Particípese lo decidido a la Jueza Inhibida y remítasele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:20 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

VHPB.
Exp. 8636.