REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: DIVORCIO.
Expediente No. 8623.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVELIO BEDOYA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.971.046.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marianela Gutiérrez Jordán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.365, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.520.503, domiciliada en la Calle San José de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, tal como consta de Documento Poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba en fecha 09 de Septiembre del 2009, bajo el Nª 351, folios 399 al 401, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Poderes, protestos y otros que se llevan por ante esa representación consular
PARTE DEMANDADA: ciudadana HELIDA BEDOYA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.264.259, domiciliada en la Calle Tucaras, casa Nª 540 de la Urbanización Manaure, Sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCION: Civil.
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor de turno en fecha 16 de junio del 2011, por la abogado Marianela Gutiérrez Jordán, actuando con el carácter de autos y plenamente identificada en actas, en contra de la ciudadana Helida Bedoya Velásquez, la cual fue admitida mediante auto fechado 20 de Junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Julio del 2011, la Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Néstor Ildegard López Cedeño, mediante diligencia consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Por cuanto revisadas las actas procesales que conforma la presente demanda, observa el Tribunal que en fecha 20 de Junio del 2011, se admite la demanda y que en fecha 22 de julio de 2011, la parte actora consigna las copias necesarias para la elaboración de los recaudos necesarios para que el alguacil practique la citación de la demandada, transcurriendo desde la admisión, hasta el día de la consignación más de treinta (30) días, en este orden y en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretario Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretario Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.


CHL/ Lilia.
Expediente No. 8623