REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 8634.
ACCIÓN: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.629, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERQUIS ELISA COLINA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.545.202, con domicilio en la Comunidad Cardón, Urbanización Fedepetrol, Calle 07, Casa Nro. 9-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Conocer la Inhibición planteada por la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, Abog. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ.
COMPETENCIA: Civil.
Visto y examinado el contenido del legajo, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual consta “Acta de Inhibición” suscrita por la abogado YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 04 y 05 del expediente. Quien suscribe procede a decidir respecto a la incidencia surgida de la siguiente manera:
Manifiesta la exponente que por cuanto la parte actora ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, se encuentra debidamente asistida por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ, con quien ejerció su profesión en el bufete del mencionado profesional del derecho, lo cual podría comprometer su imparcialidad a la hora de efectuar un pronunciamiento, y ello obraría en detrimento de la justicia, y que en virtud de ello se inhibe de conocer el juicio de INTIMACIÓN que sigue la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO en contra de la ciudadana BERQUIS ELISA COLINA DE LEON, por encontrarse incursa en la causales de inhibición contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con algunos de los litigantes”.
Así planteado, este Juez hace las siguientes consideraciones: Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que la inhibición del juez en una causa que está íntimamente ligada con su fuero interno, estrechamente vinculado con su conciencia y por ese carácter eminentemente subjetivo, su sola manifestación es suficiente, para considerarla procedente, y siendo que el abogado asistente de la parte demandante ciudadano ARGENIS MARTÍNEZ compartió bufete con la jueza inhibida, tal como lo expresa en el acta de inhibición que riela al folio 4 del presente expediente, lo que podría comprometer su imparcialidad al momento de hacer algún pronunciamiento, impedimento que obra en contra de la parte demandada. En virtud de ello, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogado YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ., con el carácter antes dicho, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Particípese lo decidido a la Juez inhibida y remítanse las resultas al Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que sean agregadas al expediente y continué en el conocimiento de la causa. Déjese copia del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.,
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

CHL/hjt.-
Exp: 8634.

Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11;30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.