REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 12 de Julio de 2011
201° y 152°
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.225.700, asistido por la abogada MIRIAN GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.752, désele entrada y fórmese expediente. Por cuanto del libelo de la demanda y de los recaudos presentados, se evidencia que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la demandada, ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.681.461, domiciliada en la calle Caracolito, sector Las Delicias, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, (frente a la posada La Aurora), para que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. A los efectos de la citación, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa. Con relación a la medida solicitada por la parte demandante, de decretar como providencia cautelar la prohibición de sustanciar por ante el Tribunal competente, cualquier titulo supletorio relacionado con las bienhechurías objeto de la presente demanda. Este Tribunal observa, que la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor). En el presente caso se observa que la demanda versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, en la cual el ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, pretende según sus dichos que se declare la existencia del concubinato que lo mantuvo unido a la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, desde el 25 de marzo de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2010. Sobre las relaciones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 05 de julio de 2005, dictó sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…No existiendo mecanismo de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta- la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito, la acción mero declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
Sobre la improcedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, dejo sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de concubinato, es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubino de la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE, el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA, la medida solicitada la cual consiste en decretar providencia cautelar de prohibición de sustanciar por ante el Tribunal competente, cualquier titulo supletorio relacionado con las bienhechurías objeto de la presente demanda. Corríjase la foliatura por secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2.993, se libró compulsa, copias fotostáticas certificadas. Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Quien suscribe, CERTIFICA: Que la foliatura fue corregida y salvada a partir del folio siete (7) hasta el folio treinta y dos (32), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En Tucacas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO