REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ABIGAIL ROMERO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.749.908, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE No.: 2.921
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por el ciudadano Gerardo Abigail Romero Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.749.908, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Alida Colina Riera, Inpreabogado N°74.184, indicando que en fecha 01 de Febrero de 2002, ingresó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, Tucacas del Estado Falcón, desempeñándose en el cargo de CHOFER, adscrito a la Jefatura de Servicios Públicos, con un último salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.799,20) Mensuales, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en que fue despedido injustificadamente, por disposición de su patrono, ciudadano Alberto Zreik Koumi, Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas – Falcón, a través de la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Raiza Liliber Borges Cambero. Alega también que después de varias conversaciones y entrevistas con la Jefe de Personal, sin lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, se vio en la necesidad de acudir a la ayuda de un abogado, quien se dirigió en varias oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos y después de solicitarle el pago de dichas prestaciones, no hubo manera de que le cancelaran lo que en legítimo derecho le pertenecía, es por lo que demanda al ALCALDE DEL MUNICIPIO SILVA, TUCACAS, para que convenga, o a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagarle la suma de:
PRIMERO: VEINTINUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.29.103,98), por concepto Prestaciones Sociales, y demás conceptos; según el siguiente detalle:
1.- ANTIGÜEDAD Bs.12.817,44
2.- ANTIGÜEDAD ESPECIAL Bs. 474,72
3.- INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUST. Bs. 4.747,20
4.- PREAVISO Bs. 1.500,40
5.- VACACIONES VENCIDAS Bs. 2.797,20
6.- BONO VACACIONAL Bs. 6.038,22
7.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 444,00
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 838,50
9.- INTERESES DE FIDEICOMISO ANTIG. Bs. 3.148,30
10.-MENOS ADELANTOS CANCELADOS TRAB. Bs. 3.800,00 (-)
Igualmente demandó las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los artículos 03, 10, 108, 104, 125, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 8 del Reglamento de la misma Ley y Artículos 26, 89 numerales 1, 2, 3, y 4; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Solicitó que la parte demandada fuera citada en la siguiente dirección: Avenida Principal Miranda, frente a la Plaza Bolívar, Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón de la Población de Tucacas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se emplazó mediante oficio a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación se tendría por citado, y vencidos estos debía comparecer el tercer (3er) día despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados por las ciudadanas Osneira Miranda, en su condición de Secretaria del Alcalde, y Amarili Suarez, en su condición de Secretaria de la Sindico Procuradora Municipal.
En fecha 19 de Enero de 2010, compareció el demandante de autos, ciudadano Gerardo Abigahil Romero Aular, suficientemente identificado en autos y confirió poder Apud Acta a la abogada Alida Colina Riera.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal acordó tener como apoderada judicial del demandante de autos a la abogada Alida Colina Riera, Inpreabogado N°74.184.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora diligenció Ratificando el contenido del libelo de la demanda y consignó documentos.
En fecha 20 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del cheque N°41024238, por la cantidad de Bs.5.000,00, girado contra la cuenta corriente N°0134-0415-16-4153005031 de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano Gerardo Abigahil Romero Aular, y recibo de pago por concepto de Abono a Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal, encontrándose legalmente citada como se desprende de las actuaciones que constan en la parte narrativa de la presente sentencia, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y, por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se le aplica la consecuencia jurídica de su no comparecencia sino que se tiene como contradicha la demanda.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmado sus propios argumentos; es decir, que se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los Hechos Controvertidos en la presente causa serán entonces la relación laboral la prestación del servicio, la subordinación, el salario, la fecha de ingreso, el cargo, motivo de la terminación de la relación laboral y la fecha de egreso.
En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la accionante y el demandado, y de esa manera establecer la cualidad de trabajador o no, ostentada por el actor.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el trabajador alega haber prestado sus servicios como chofer adscrito a la Jefatura de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Silva en Tucacas, Estado Falcón, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2008, por un lapso de seis años, diez meses y dieciocho días, devengando un salario mensual de BsF.799,20, lo que equivale a BsF.26.640,00 diarios.
Abierto el juicio a pruebas, ni la parte actora ni la demandada promovieron medios de Prueba; sin embargo la parte demandante junto con su libelo de demanda presentó las siguientes documentales:
1.- En copia fotostática simple, una correspondencia emanada del Despacho del Alcalde de fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual se le notifica que según resolución personal N° 010-02-P-2002 de fecha 01 de febrero de 2002, fue designado como Chofer adscrito a la Jefatura de Servicios Públicos a partir de la fecha de la comunicación y se le solicitó que en caso de aceptación pasar por el Despacho del Alcalde a fin de prestar el juramento correspondiente (folio 4).
2.- En copia fotostática simple resolución signada con el N° 010-02-P-2002 emanada del Despacho del Alcalde mediante la cual resuelve designar al ciudadano Gerardo Abigail Romero Aular, titular de la cédula de identidad N°11.749.908, para el cargo de Chofer adscrito a la Jefatura de Servicios Públicos a partir del día 01 de febrero de 2002, ordenándose la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
3.- En copia fotostática simple, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Geraldo Romero, C.I. N| 11.749.908 labora para la institución desde el 01/02/02, ocupando el cargo de chofer, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, devengando un sueldo mensual de BsF. 650,00 (folio 6).
4.- En copia fotostática simple, planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, con su número de empresa F99950012, inscribió en ese organismo al ciudadano Romero Aular Gerardo Abigail, titular de la cédula de identidad N°11.749.908, donde se observa un sello húmedo de la Oficina de afiliación Coro y recibido en fecha 30 de junio de 2006. (folio 7).
5.- En copia fotostática simple, recibos de pago de salario, emitidos por la Alcaldía del Municipio Silva, Dirección de Desarrollo Social a favor del ciudadano Romero Aular Gerardo Abigail, C.I. N°11.749.908, correspondientes a las tercera y cuarta semana del mes de marzo de 2008. (folio 8).
6.- En copia fotostática simple, formato de cálculo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de Gerardo Romero, C.I. N°11.749.908, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón (folios 9 y 10).
En fecha 15 de noviembre de 2010 la apoderada judicial del demandante diligenció ratificando e insistiendo en hacer valer en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y las pruebas que fueron incorporadas junto con el escrito libelar y consignó en original:
1.- Correspondencia mediante la cual se le notifica que según resolución personal N°010-02-P-2002 de fecha 01 de febrero de 2002, fue designado como Chofer adscrito a la Jefatura de Servicios Públicos a partir de la fecha de la comunicación y se le solicitó que en caso de aceptación pasara por el despacho del alcalde a fin de prestar el juramento correspondiente, y la resolución donde se le designa como Chofer, signada con el N°010-02-P-2002 emanadas del despacho del alcalde de fecha 01 de febrero de 2002, (folios 20 y 21).
2.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Geraldo Romero, C.I. N°11.749.908 labora para la institución desde el 01/02/02, ocupando el cargo de chofer, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, devengando un sueldo mensual de BsF.650,00 (folio 22).
3.- Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, con su número de empresa F99950012, inscribió en ese organismo al ciudadano Romero Aular Gerardo Abigail, titular de la cédula de identidad N°11.749.908, donde se observa un sello húmedo de la Oficina de afiliación Coro y recibido en fecha 30 de junio de 2006. (folio 25).
4.- Correspondencia dirigida al demandante de autos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva de Tucacas estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual le comunican que por disposición del ciudadano Alcalde y de conformidad con el artículo 88 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha decidido prescindir de los servicios que viene desempeñando como Chofer II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía por encontrarse dentro de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal I, que dice falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo e indicándole que podía pasar por la Oficina de Recursos Humanos a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia también de autos que en fecha 20 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del cheque N°41024238, emitido en fecha 21 de diciembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, a favor del ciudadano Gerardo Abigahil Romero Aular por la cantidad de 5.000,00 Bolívares, girado contra la cuenta corriente N°0134-0415-16-4153005031 de la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Tucacas, y copia al carbón de comprobante de egreso N°000774 con membrete del Instituto Autónomo de Turismo y Desarrollo Endógeno del Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón (IATURDE) y en el concepto se puede leer cuenta N°4153005031, canc. O.P. Nro. por concepto de abono de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra firmado como recibido por Gerado Romero, C.I. N°11.749.908 y un recibo también de fecha 21 de diciembre de 2010, identificada con el logotipo de la Alcaldía del Municipio Silva, donde el ciudadano Gerardo Romero, declara que recibió de la Alcaldía del Municipio Silva, la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de abono a prestaciones sociales. (folios 28 al 31).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DESCRITAS
En cuanto a la correspondencia mediante la cual le notifican su designación como Chofer y la Resolución del Despacho del Alcalde, este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende que efectivamente el demandante fue designado para el cargo de Chofer por resolución dictada por el Despacho del Alcalde; siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio de esta y el cargo desempeñado, los cuales son hechos controvertidos en el presente caso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En cuanto a la Constancia de Trabajo, la Carta de Despido suscrita por la Alcaldía, el Registro de Asegurado, los recibos de pago de salario y el cálculo de Prestaciones Sociales elaborado en papel con logotipo de la Alcaldía del Municipio Silva los cuales si bien es cierto, son de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada y tienen el sello del Órgano Administrativo, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, como suscribiente de los documentos. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se desprende que el ciudadano Gerardo Abigahil Romero Aular prestó servicios como Chofer para la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2008, por un lapso de seis años, diez meses y dieciocho días, devengando un salario mensual de BsF.799,20, lo que equivale a BsF.26,64 diarios, y constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En vista de lo anterior, probada y establecida la existencia de la relación de naturaleza laboral, aunada a la falta de actuaciones en el proceso por la demandada para desvirtuar la pretensión del actor, es por lo que debe prosperar la solicitud por cobro de prestaciones sociales, en tal sentido se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos pretendidos por la parte actora, a saber:
EL MONTO DEL SALARIO
En relación al monto del salario señaló la parte actora en su escrito libelar que el último salario percibido por el trabajador fue por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF.799,20), además consta en el folio seis (06) constancia de trabajo emitida por Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva de fecha de 31 de marzo de 2008, donde consta un salario de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.650,00), lo que demuestra efectivamente que el monto del salario fue evolucionando conforme avanzaba la relación laboral, el cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha circunstancia crea la certeza a este juzgador que fue el salario mínimo lo percibido como salario normal durante la existencia de la relación laboral. Así se declara.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Consta en autos la fecha de inicio de la relación laboral (01/02/2002), así como la fecha de finalización de la mencionada relación (19/12/2008), por lo que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto y determinado como fue el monto del salario correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año equivalente a noventa (90) días por resultar público y notorio que las entidades públicas pagan esa cantidad en dicho concepto, entre las fechas ya indicadas. Se ordena pagar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales del actor, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad, “devengará intereses” según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Dicho monto debe calcularse hasta la oportunidad del pago efectivo y se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, determinado como ha sido que la relación de trabajo regida entre ambas partes fue a tiempo indeterminado, sin que constara en autos el procedimiento de calificación de falta al que se encuentra obligado el patrono por encontrarse el trabajador protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, opera entonces en el presente caso las consecuencias del Despido Injustificado, haciendo al demandante acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior corresponde al demandante 150 días de salario normal que deben ser calculados por el último salario percibido por el trabajador, adicionalmente se deberá pagar 60 días del último salario normal percibido por el trabajador en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado el disfrute ni el pago de las vacaciones ni del bono vacacional al trabajador, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos calculados al último salario normal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a ser designado por este Juzgado, y tendrá la labor de cuantificar los conceptos e intereses sobre prestaciones sociales declarados con lugar, siguiendo las indicaciones establecidas en el presente fallo; en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se generan a partir de tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, los cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses deberán capitalizarse mensualmente, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.-
PAGOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR A CUENTA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES
Consta en el escrito libelar el señalamiento de haber recibido como “adelantos cancelados al trabajador” en la cantidad de BsF.3.800,00; igualmente consta al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2011, donde la apoderada judicial del actor declara que su representado recibió como adelanto de sus prestaciones sociales un pago por la cantidad de BsF.5.000,00, y acompaña copia fotostática del cheque así como original de comprobante de egreso con membrete de Instituto Autónomo de Turismo y Desarrollo Endógeno del Municipio Silva, firmado por al demandante de autos en el espacio designado al beneficiario, por lo que de la cantidad resultante en la experticia complementaria del fallo deberá descontarse la cantidad de BsF.8.800,00 en razón de los adelantos percibidos por el trabajador en concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
LA INDEXACIÓN
Aún cuando la parte actora no manifestó reclamo por este concepto, en orden al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde ratifica las consideraciones formuladas en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
No obstante lo anterior y en consideración de que la parte demandada en el presente juicio es el Municipio Silva del estado Falcón, resulta aplicable otra decisión de carácter vinculante dictada en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, específicamente la sentencia N°1688, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se declara la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo tanto resulta improcedente en derecho la indexación de los montos condenados a pagar en el presente fallo. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GERARDO ABIGAHIL ROMERO AULAR, y condena al MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
Se condena en costas la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (21/07/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
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