REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003606
ASUNTO : IP01-P-2011-003606
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOHN KENEDY HERNAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.296.619, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, de estado civil casado, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado Municipio Colina, urbanización el Cardón, casa P-27, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDRINET CAMACHO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 22-07-2011, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 03:50 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público realizó la narración breve de los hechos ocurridos en el presento asunto penal, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual modo ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al imputado JOHN KENEDY HERNAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDRINET CAMACHO y solicita la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que son los autores o partícipes del hecho imputado y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario en el presente proceso.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. OTMARO HERRERA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “En vista de la orden de aprehensión librada contra mi defendido, es por lo que se deja constancia que en relación a los elementos de convicción que conforman las actas procesales y una serie de narrativas que se contradicen entre si, lo cual no es conteste con lo establecido por la representación fiscal, de igual manera se deja constancia que no hay ningún acta de entrevista ni reportes donde se manifieste que efectivamente que mi defendido sea el presunto autor del hecho hoy imputado, la narrativa de los hechos realizada de la hermana del hoy occiso es muy concisa para no haber estado en el momento, es por lo que no se puede pensar que su declaración es real, siendo que la orden de aprehensión librada iba dirigida a una dirección en las velitas, la cual es distinta al lugar de residencia de mi defendido, es por lo que no se podría estar hablando de la misma persona ya que mi defendido vive en el cardón, en la calderas, en relación a los elementos de convicción los mismos no determinan que mi defendido sea participe o no de un hecho punible, es por lo que aquí esta defensa deja constancia del arraigo en el país, y se aporto el domicilio de mi defendido es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi defendido es autor o participe en el hecho hoy imputado. De igual manera solicito copias simples de la presente causa y la realización de una rueda de reconocimiento de individuos.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOHN KENEDY HERNAN MARTINEZ, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21 de Julio de 2011, a solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JOHN KENEDY HERNAN MARTINEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 458 del Código Penal, que consagra el tipo penal ROBO AGRAVADO; dichos hechos, acaecieron en fecha 07 de Junio de 2011, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto:
1.- DENUNCIA, de fecha 07-06-2011, ante POLIFALCÓN, de la ciudadana: ENDRINET CAMACHO, Venezolana, de 21 años de edad, quien expuso: “Yo me encontraba atendiendo un puesto de comida rápida de nombre Taz Burguer (…) en eso observo a tres muchachos que venían bajando por la calle Urdaneta luego se para en el negocio y yo me encontraba cobrándole a un cliente pero si noto que otro cliente que estaba sentado en otra mesa se pone nervioso y observo que una de las tres personas que llegan al negocio tenia un cuchillo en la mano, y atacan con el cuchillo el señor que estaba en la mesa de al lado y este trata de defenderse pero los otros dos muchachos que lo acompañaban cada uno saca una pistola fuego y lo apunta y luego un chamo saco un revolver y me apunto y me dijo esto es un quieto dame la plata y enseguida le paso el koala con el dinero y mi teléfono celular, después se van corriendo (…) un trabajador mió le dice que se paren y el gordito que me quito el koala se voltea y dispara y nosotros nos escondimos y en minutos se escucharon varios disparos y observo varios policías en moto y nos fuimos a ver y cuando llegamos observo que en el piso estaba el gordo que cargaba la pistola tirado herido…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2011, ante POLIFALCÓN, de la ciudadana: ANGELBIS COLINA, Venezolana, de 2 años de edad, quien expuso: “Yo estoy laborando en el trailer de venta de comida rápida de nombre Taz Burguer…” “…en lo que estoy atendiendo a varios clientes a las 09:30 horas de la noche aproximadamente llegan al trailer tres chamos y piden que los atienda en los que yo me acerco y los atiendo…!” “…volteo y noto claramente que uno de los sujetos el mas gordo de los tres que habían llegado tiene una pistola cromada en la mano, monta la pistola y dice ESTO ES UN QUIETO, los otros dos sujetos que acompañaban a este que tenían la pistola comienzan a robar a mi comadre ENDRINET VALLES quien es la encargada del kiosco y el gordo le quita el koala con el dinero de la venta y su teléfono celular…”
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-11, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO NORVITH COLOMBO, AGENTE JOSE ROBLES, DISTINGUIDO YILVIR GUARECUCO, AGENTE MANUEL COLINA, AGENTE VICTOR JIMENEZ, adscrito a POLIFALCON; donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, identificación de las victimas.
4.- ACTA DE FECHA 08-06-11, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR JESUS BURGO, DISTINGUIDO EDUIN COLINA, STO/1° OSNEL GUTIERREZ, adscrito a POLIFALCON, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE LEAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.943.795.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-11 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana: VILMARY CAROLINA MORENO ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.026.992, natural de la Guaira Estado Vargas, de 29 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización las Carolinas, avenida 02, casa N° 10, las Calderas, Municipio Colina Estado Falcón, quien expuso: “…vengo a este despacho con la finalidad de manifestar que las personas que se encontraban el día 07 de junio del año 2011, en la calle Urdaneta con avenida manaure, de esta ciudad, donde estaban presuntamente cometiendo un hecho delictivo y donde posteriormente se enfrentaron con efectivos de la policía del Estado Falcón, resultando muerto mi hermano de nombre RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, eran los ciudadanos ANTONIO JOSE LEAL VELASQUEZ, conocido como el GORDO EMBUSTERO quien era el que conducía el vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, color plata…” “… otro con el nombre de JHON KENEDY HERMAN MARTINEZ apodado el JHON y otro de nombre FERNANDO FUENTES apodado el PANITO…”
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-11, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE NOGUERA, JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación de los investigados.
En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDRINET CAMACHO, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hechos delictivos imputados, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de Robo Agravado, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano JOHN KENEDY HERNAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.296.619, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, de estado civil casado, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado Municipio Colina, urbanización el Cardón, casa P-27, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENDRINET CAMACHO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial SEGUNDO. Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARYORY GUANIPA
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022011000491
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