REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003457
ASUNTO : IP01-P-2011-003457


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano CHRISTIAM JOSE MORALES PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.842.633, de 31 años de edad, comerciante, nacido en Coro en fecha 31 de enero de 1980, teléfono 04265578593 y 02512610633, residenciado en Cabudare estado Lara, Urbanización Terepaima, calle 01, entre Avenida 01 y 02 casa Nº 20, Caudal estado Lara; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 09 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien consigna actuaciones complementarias relacionadas con la causa penal. Seguidamente narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete al imputado CHRISTIAM JOSE MORALES PARRA, las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la calificación de flagrancia previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse CHRISTIAM JOSE MORALES PARRA, Venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.633, profesión y oficio Comerciante, nacido en Coro en fecha 31/01/1980, residenciado en el Cabudare estado Lara, Urb. Terepaima, Calle 01, entre Av. 01 y 02 casa Nº 20, Caudal Estado Lara, teléfono 04265578593 y 02512610633 (casa en Cabudare). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del C.O.P.P. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, de manera informativa. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar”. Se le da la palabra al imputado CHRISTIAM JOSE MORALES PARRA, manifestándolo siguiente: me llevaron al destacamento me reevisaron la mercancia todo estaba bien pero el funcionario a mi medecia que la agarro personal por que el decia que los corianos eran mejores y que los guaros eran malandros y yo le dije que yo estaba trabajando y me entrega la licencia dañada, y le pregunto que porque me daño la licencia y me metio un golpe y luego me aprendio, acto seguido interviene la ABG. NELSON NAVARRO y expuso: si leemos el acta policial se deduse que la requisa se hio ante testigos civiles y no fue ante ellos sino policiales, el señor permitio la revicion de su vehiculo y una vez estando en el comando en el acta policial dice la exprecion que mi defensido supuestamente le manifesta que si la esposa de el se acostado con un guaro, es remoto que un ciudadamo manifieste ese tipo de expreciones de esa manera, y se denuncia ante la fiscalia el abuso de autoridad, solicito que le conceda a mi defendido la libertad plena. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de julio de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2011, folio 06, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, rendida por el ciudadano SILVA LOPEZ ABRAHAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.167.503, quien fue testigo presencial y victima de los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos, y con tal carácter expuso la presente declaración.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2011, folio 07, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, rendida por la ciudadana MORALES CHIRINOS MAGYELIS CAROLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.295, quien fue testigo presencial de los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos, y con tal carácter expuso la presente declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial en la cual se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado quien presuntamente sin motivo aparente ofendió el honor y la dignidad de los funcionarios policiales que le solicitaron su colaboración para proceder a la revisión de la mercancía seca que transportaba en su vehiculo, negándose a que se le practicara la revisión del mismo, infiriendo palabras obscenas en tono irrespetuoso a los funcionarios que realizaban sus labores de seguridad y prevención, lo que ha sido corroborado por los ciudadanos SILVA LOPEZ ABRAHAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.167.503, y MORALES CHIRINOS MAGYELIS CAROLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.295, quienes son contestes en señalar al hoy imputado como el responsable de haber proferido palabras en tono irrespetuoso, agresivo y desafiante a los funcionarios que efectuaban su labor, interfiriendo en la revisión de su vehiculo, y ofendiéndolos con palabras obscenas, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CHRISTIAM JOSE MORALES PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.842.633, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos realizada por la defensa técnica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000451