REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003603
ASUNTO : IP01-P-2011-003603

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.489.214, de 33 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 18 de Julio de 1978, electricista, casado, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, casa número 1, frente al Liceo Bolivariano Alberto Furzan, teléfono 0416 8683347 y 0268 4009630, Santa Ana de Coro, estado Falcón; a los fines de que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el numerales 3 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, así como Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima; por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 20 de julio de 2011, se realizo la audiencia de presentación formal de imputado, en la cual mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete al imputado DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, las Medidas previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida del Hogar común y la prohibición de ejercer acoso, intimidación y Hostigamiento en contra de la víctima por si o por terceras personas y la del numeral 8° del artículo 92 de la referida Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima, por la presunta Comisión del Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento Especial de conformidad con los artículo 94 de la referida Ley. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, Venezolano, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 14.489.214, nació en Coro, estado Falcón, el 18 de Julio de 1978, Electricista, casado, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector cuatro, calle cuatro, casa número uno, frente al Liceo Bolivariano Alberto Furzan, teléfono 0416 8683347 y 0268 4009630, Coro, estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, a tal efecto expuso: “El hecho es que en nigun momento la he amenazado, ni la he agredido, esa noche ni siquiera la empuje, pase para la casa a buscar unas cosa para mi cuarto, ella se levantó y empezamos a discutir yo me levante para el baño, ella venía tras mío, se metio conmigo al baño y alli hablamos y yo me salí y ella se quedó en el baño, esa puerta tiene la cerradura mala, como la encienrro si la cerradura esta mala, los golpes en la puerta no se los hice, me salgo del baño y voy a a la casa de mi mamá y mi hija se levanta y me dice que para donde voy y le digo que voy a dormir donde su abuela y ella me dice que se va conmigo, en ese momento se levanta mi papá y mi mamá y me pregunta ¿Por que estaban discutiendo? y me acoste donde mi mamá y ella llamó a donde mi mamá, yo no agarré el teléfono y después llamó a mi mamá y no se que le dijo, porque ya estaba acostado. Se hace constar que la Fiscalía no hizo pregunta. Acto seguido la defensora interroga al imputado y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Ustedes vive con su mamá? Vivimos al lado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: En virtud de la declaración efectuada por mi defendido, que manifestó que no hizo ningún acto de violencia, y solo hay una declaración de la hermana de la presunta víctima en la cual dice que no presenció nada, y en tal sentido solicto la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al principio de la presunción de Inocencia. En este estado la ciudadana víctima expuso: “Independientemente de lo que está plasmado en el informe es porque me dijeron que echara el cuento hasta el final y solo me enfocaba a la lesión fisica, el regreso como a las cuatro de la mañana, y en un momento entro vio que estaba y se fue, regresó prendio la luz, agarró la niña y la pasó para una cama pequeña y yo le dije que esta bueno que se fuera de la casa y no tiene necesidad de agarrar la niña, y cuando va para el cuarto le dije que no se lleve a la niña, en la pared del baño me garro por el pelo, y me empezó a batir, en una de eso medio en el seno, la puerta esta dañada porque en mi casa se está construyendo, y el salio y colocó todos los muebles detrás de la puerta para que yo saliera, por eso es que la puerta está dañada, el agarro la niña y es verdad y le pase un mensaje para que traiga la niña y después llamé a la mamá y ella me dijo que me quedara tranquila que dejara la niña alla, y ¿Donde queda la violencia psicológica?, una vez me doblo la mano, y no es la primera vez que el me agrede, en otra oportunidad me volvió a rempujar y estaba un cuadro que se cayó en el piso, no todo sucedió esa noche, pero si debe quedar plasmado que otras veces me ha agredido. Se hace constar que la víctima presenta un hematoma en la parte superior del brazo izquierdo. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS. CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de julio de 2011, folio 01, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, interpuesta por la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.884, quien manifestó que denunciaba al ciudadano DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.489.214, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

2. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de julio de 2011, folio 03, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de la valoración medica a la que fue sometida la victima ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.884, la cual arrojo como resultado que se trata de lesiones físicas de carácter leve producidas por objeto contundente, producidas presuntamente por el imputado de autos.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de julio de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelefgacion Coro estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de julio de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 01 UBICADA EN LA CALLE 04 CON ESQUINA VEREDA 28, DEL SECTOR 04 DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA FULSAN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de julio de 2011, folio 10, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; rendida por la ciudadana SOTO ARIAS ARACELIS JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.488.231, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter rindió la presente declaración.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.884, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.489.214, las Medidas Cautelares previstas en el numerales 3 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, así como Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones a favor del imputado de autos realizada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: Se imponen las Medidas Cautelares previstas en el numerales 3 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, así como Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON PALENCIA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.489.214, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLISMAR SOTO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.884. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, y se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones a favor del imputado de autos realizada por la defensa pública. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000450