REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003464
ASUNTO : IP01-P-2011-003464

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RAFAEL CALDELARIO PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.520.064, de 56 años de edad, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanís calle 06 con calle 09 casa 06 color azul al lado de la cancha, municipio Miranda Santa Ana de Coro del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMA ROSA DE LOS ANGELES FERRER CORDON. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MOIRANI ZABALA, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (30) días y la aplicación del procedimiento ordinario, por el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo numeral tercero del artículo 45 ordinal 8 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse RAFAEL CALDELARIO PULGAR, Venezolano, mayor de edad, de 56 años, titular de la cédula de identidad Nº 7520064, chofer, soltero, residenciado en el Urb. Arístides Calvanís calle 06 con calle 09 casa 06 color azul al lado de la cancha, CORO del estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, a manera informativo. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “me adhiero a los solicitado por la Fiscalía, por cuanto la investigación está iniciándose y el Imputado se puede someter al proceso con la medida cautelar solicitada asimismo solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a La Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2. ACTA DE DENUNCIA Nº 01215 de fecha 09 de Julio de 2011, folio 04, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ALMA ROSA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.053; quien resulto victima de los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado y con tal carácter hace la presente declaración.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2011, folio 05, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano CARLOS SUARCE, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien fue testigo presencial de los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos, y con tal carácter expuso la presente declaración.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de julio de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre: TRES (03) PARES DE MARCOS DE COLOR BLANCO PARA VENTANAS, DIVIDIDAS EN SEIS PARTES.

5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 09 de julio de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMA ROSA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado quien presuntamente se introdujo de manera ilegal en unas casas en construcción y hurto tres ventanas en compañía de otros ciudadanos que no pudieron ser aprehendidos por haber huido en un vehiculo, hecho ocurrido en la urbanización Arístides Calvanís, la cual se concatena con la denuncia formulada por la representante legal de la empresa constructora de viviendas quien manifiesta que había recibido información vía telefónica sobre la sustracción de dos ventanas pertenecientes a la empresa para la cual trabaja y que se encontraban en el sitio de la obra, lo cual concuerda con la información suministrada por el ciudadano CARLOS SUARSE, quien labora como vigilante de la empresa constructora de viviendas y estando en el sitio ve a tres ciudadanos que estaban montando en un vehiculo tres ventanas que pertenecen a la vivienda que el vigila, y solo pudo detener a quien hoy esta siendo presentado por ante este Tribunal, existe igualmente el acta de inspección del sitio del suceso, lo que se concatena con todas las declaraciones dadas en relación al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos al igual que el acta de registro de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados al imputado de autos, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMA ROSA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL CALDELARIO PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.520.064, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMA ROSA DE LOS ANGELES FERRER CORDON. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000453