REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003593
ASUNTO : IP01-P-2011-003593

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden al ciudadano WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.200.772, de 32 años de edad, nació en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de Abril de 1979, buhonero, soltero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, cerca del módulo policial, manzana G-1, casa número 07, teléfono 0424 5023322, Santa Ana de Coro estado Falcón; a los fines de que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el numeral 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima; por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, se realizo la audiencia de presentación formal de imputado, en la cual mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete al imputado WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en el numeral 8° del artículo 92 de la referida Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima y la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral sexto, de la referida ley, consistente en la prohibición de acoso, intimidación y Hostigamiento en contra de la víctima por si o por terceras personas, por la presunta Comisión del Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento Especial de conformidad con los artículo 94 de la referida Ley. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, Venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.772, nació en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de Abril de 1979, buhonero, soltero, residenciado en Urbanización Los Médanos, cerca del módulo policial, manzana G 1, casa número 07, teléfono 0424 5023322, Coro, estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido. En este estado la ciudadana víctima expuso: “Cuando el primer problema fui a llevar a mi hijo en una campaña evangelica en la concha acustica, ese día el estaba tomado, llegue como a la una y el siguiente día el empezo a decirme groserías, de tanta grosería que me dijo le di una cachatada y el se volvió loco, pasaron los días y le dije que si seguía lo iba a denunciar y se quedo quieto unos días, siguió con la grosería y fui a la Cruz Verde y puse la denuncia, de allí me dijeron que fuera para atención a la víctima y el señor que me atendió hablo con nosotros, siempre con el problema que de la casa no se puede ir, y el mismo me dijo que si teniamos problema viniera a la Fiscalía, es todo. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE DENUNCIA Nº 01228, de fecha 16 de julio de 2011, folio 02, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.541, quien manifestó que denunciaba al ciudadano WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.200.772, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos.

3. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17 de julio de 2011, folio 15, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de la valoración medica a la que fue sometida la victima ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.541, la cual arrojo como resultado que se trata de lesiones físicas de carácter leve, producidas presuntamente por el imputado de autos.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de julio de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G1, CASA NUMERO 07 DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.541, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.200.772, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: Se imponen las Medidas Cautelares previstas en el numeral 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, y la del numeral 8, del artículo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, en contra del ciudadano WILLIANS JESUS VASQUEZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.200.772, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE VILORIA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.198.541. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, y se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la Defensa Privada. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos realizado por la defensa publica. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000455