REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000852
ASUNTO : IP01-P-2009-000852


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.


PARTES:
FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMAS: LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. JOSE ANGEL MORALES

ACUSADOS:
ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.426.183, nacido en fecha 02-11-87, en Valencia estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión estudiante, hijo de ROSA GOMEZ y FERNANDO GARCIA, domiciliado en Punto Fijo, Urb. La Florida, calle Zulia con Universidad, Sector El Cerro, casa S/N, Municipio Los Taques (al lado de la UPEL), Teléfono: 0416-2232210 y 0269-2770922.

JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.380.497, nacido en fecha 28-11-75, nacido en la Población de Chichiriviche, estado Falcón, Venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión trabajador de los consejos comunales del Blanquillo, hijo de ESTANINLAU PABLO PEREZ y DELIA RODRIGUEZ, domiciliado en el Blanquillo, Calle principal, casa S/N, Parroquia del Tocuyo, teléfono: 0416-4480316.

LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.664.989, nacido en fecha 12-01-89, nacido en la en la Población de Puerto Cabello, estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: cursando 5° año de bachillerato, de profesión trabajador de la construcción, hijo de YELITZA LISBETH y JORGE IGNACIO SAMBRANO, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, teléfono: 0416-9579701.


DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra los acusados de autos, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…un hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N°: 09 del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón siendo las 07:30 horas de la noche del día jueves, se encontraban realizando operativo de seguridad, en dicho Municipio en el Sector centro de Chichiriviche, cuando recibieron llamada radiofónica informando que un ciudadano de nombre Marcos Pérez manifestaba que en la Calle Silva con calle Lisboa, cerca de la licorería Cayo Borracho se estaba perpetrando un robo por varios sujetos portando armas de fuego en el interior de una vivienda de color blanco con tubos de color amarillo, y una vez obtenida la información se dirigieron al lugar donde visualizaron un vehículo marca Renault, modelo simbol, color gris plateado, año 2007, frente al inmueble descrito en la llamada y dentro del mismo a dos ciudadano quienes quedaron identificados como el conductor JESUS JAVIER PÉREZ y como copiloto LUIS EDUARDO SAMBRANO y dentro de la residencia descrita a dos ciudadanos más quienes quedaron identificados como ANGEL DANUILO SOTO YROFER GARCÍA, quienes portaban armas de fuego amenazando a otros ciudadanos dentro de la vivienda, quienes se resistieron a los funcionarios y luego se entregaron en ocasión a ello, los funcionarios actuaron y donde fueran aprehendidos los hoy acusados a quienes les incautaron varios objetos…”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado los acusados de autos, ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que fue admitida por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Penal extensión Tucacas (recibida en fecha 08/05/2009). Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 07/07/2009 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día dieciocho (18) de septiembre de 2009, no siendo sino hasta el treinta (30) de marzo de 2011 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 11/04/11, 27/04/11, 06/05/11, 18/05/11, 23/05/11, 31/05/11, 10/6/11, 20/6/11 y 30/06/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, miércoles treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), siendo la una (1:00 pm) de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Lando Amado, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes que éste Juicio se ha diferido en varias oportunidades por diversas causas, entre ellas, la incomparecencia de la víctima y, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena aperturar el acto a los fines de garantizar el principio constitucional que prevé la Justicia expedita.

Asimismo la ciudadana Jueza explicó la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y ha evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, se le dará el trámite conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el momento procesal de dar apertura al Juicio Oral y Público en razón de la acusación interpuesta en su oportunidad, en virtud de un hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N°: 09 del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando operativo de seguridad, en dicho Municipio en el Sector centro de Chichiriviche, cuando recibieron llamada radiofónica informando que un ciudadano de nombre Marcos Pérez manifestaba que en la Calle Silva con calle Lisboa, cerca de la licorería Cayo Borracho se estaba perpetrando un robo por varios sujetos portando armas de fuego en el interior de una vivienda de color blanco con tubos de color amarillo, y una vez obtenida la información se dirigieron al lugar donde visualizaron un vehículo marca Renault, modelo simbol, color gris plateado, año 2007, frente al inmueble descrito en la llamada y dentro del mismo a dos ciudadano quienes quedaron identificados como el conductor JESUS JAVIER PÉREZ y como copiloto LUIS EDUARDO SAMBRANO y dentro de la residencia descrita a dos ciudadanos más quienes quedaron identificados como ANGEL DANUILO SOTO YROFER GARCÍA, quienes portaban armas de fuego amenazando a otros ciudadanos dentro de la vivienda, quienes se resistieron a los funcionarios y luego se entregaron en ocasión a ello, los funcionarios actuaron y donde fueran aprehendidos los hoy acusados a quienes les incautaron varios objetos.

Igualmente el ciudadano Fiscal procedió a ratificar las pruebas testimoniales y documentales, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que se dicte en su definitiva la sentencia condenatoria a los mismos. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal Abg. JOSÉ ANGEL MORALES y manifiestan que: “Esta defensa niega rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas procesales que no existen elementos de convicción que nos lleven mas haya de una duda razonable, de que mis defendidos hubieran participado en el hecho que se les atribuye, por cuanto no demostró el Ministerio Público la forma, modo ni medio de participación de mis representados, es decir, que al momento de relatar los hechos mas aun cuando la propia víctima no se ha hecho medio presencial en el proceso, los medios probatorios del Ministerio Público, los cuales hago mió, aunque el Ministerio Público renuncie a ellos, porque no se demostrara la culpabilidad de mis defendidos, así mismo, demostrare con los medios probatorios que se evacuaran su inocencia y, ratificaré la presunción de inocencia de mis defendidos y sus derechos constitucionales. Es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen cada uno el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a cada uno por separado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles a los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO por separado ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz y de forma separada cada uno de los acusados, NO DESEO DECLARAR Se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.426.183, nacido en fecha 02-11-87, en Valencia estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión Estudiante, hijo de ROSA GOMEZ y FERNANDO GARCIA, domiciliado en Punto Fijo, Urb. La Florida, calle Zulia con Universidad, Sector El Cerro, casa S/N, Municipio Los Taques (al lado de la UPEL), Teléfono: 0416-2232210 y 0269-2770922.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano, manifestando llamarse JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.380.497, nacido en fecha 28-11-75, nacido en la Población de Chichiriviche, estado Falcón, Venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión trabajador de los consejos comunales del Blanquillo, hijo de ESTANINLAU PABLO PEREZ y DELIA RODRIGUEZ, domiciliado en el Blanquillo, Calle principal, casa S/N, Parroquia del Tocuyo, teléfono: 0416-4480316.

Se hace pasar al ciudadano, manifestando llamarse LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.664.989, nacido en fecha 12-01-89, nacido en la en la Población de Puerto Cabello, estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: cursando 5° año de bachillerato, de profesión trabajador de la construcción, hijo de YELITZA LISBETH y JORGE IGNACIO SAMBRANO, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, teléfono: 0416-9579701.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que no compareció experto ni testigo alguno, se acuerda con la anuencia de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido, se ordena incorporar una prueba de naturaleza documental, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a dar lectura conforme al artículo 358 eiusdem al ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, suscrita por los funcionarios ROBERT REYES, sub Inspector VIANNY CHIRINOS y agente JUAN FERRER, practicada en una vivienda ubicada en el sector Playa Norte en la calle Silva con Calle Riboa a dos cuadras de la licorería CAYO BORRACHO (inserta al folio 21 de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba.

En consecuencia la ciudadana Jueza vista las incomparecencias de los expertos y testigos se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón. Cítese a los testigos Sub Inspector Viannys Chirinos, cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM). Líbrese lo conducente.-

El día lunes once (11) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 03:49 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Moirani Zabala, y del DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA) en representación del DEFENSOR PÚBLICO TECERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien se encuentra en audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza informo que estoy encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por designación de la Fiscalía Superior, de igual forma solicito se deje constancia que me encuentro impuesta del contenido de las actas, y por ende preparada para ejercer la representación Fiscal, en virtud que en horas tempranas de la tarde me impuse del contenido de las actas. Es todo.
La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que no compareció experto ni testigo alguno, se acuerda con la anuencia de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido, se ordena incorporar una prueba de naturaleza documental, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a dar lectura conforme al artículo 358 eiusdem al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ITALO NUÑEZ Y AGENTE PEDRO GONZALEZ, practicada a un vehículo automotor, en el estacionamiento de la Subdelegación de TUCACAS, Estado Falcón (inserta al folio 63 de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba.

En consecuencia la ciudadana Jueza vista las incomparecencias de los expertos y testigos se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2011, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón. Cítese a los testigos cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Es todo, se termino, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 04:35 de la tarde. Líbrese lo conducente.-

El día miércoles veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Moirani Zabala, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y la recepción de pruebas alterando las mismas con la anuencia de las partes, conforme a los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no compareció experto ni testigo alguno, se acuerda con la anuencia de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido, se ordena incorporar una prueba de naturaleza documental, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a dar lectura conforme al artículo 358 eiusdem la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas (inserta al folio 65 y vuelto de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba.

La ciudadana Jueza vista las incomparecencias de los expertos y testigos se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día VIERNES SEIS (6) DE MAYO DE 2011, A LA 01:30 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón. Cítese a los testigos cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Es todo, se termino, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 04:35 de la tarde. Líbrese lo conducente.-

El día viernes seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y la recepción de pruebas alterando las mismas con la anuencia de las partes, conforme a los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no compareció experto ni testigo alguno, se acuerda con la anuencia de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido, se ordena incorporar una prueba de naturaleza documental, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a dar lectura conforme al artículo 358 eiusdem la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas (inserta al folio 66 y vuelto de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba.

La ciudadana Jueza vista que no comparecieron expertos ni testigos en el presente asunto penal se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2011, A LA 01:30 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón. Cítese a los testigos cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, Agente Juan Ferrer, Sub inspector Viannis Chirinos, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Cítese a los testigos Marcos Pérez y luís Pérez. Es todo, se termino, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 02:35 de la tarde. Líbrese lo conducente.

El día miércoles dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.184.399, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio oficial de policía Inspector ,13 años de servicio,. Adscrito al centro de coordinación policial N° 11 en la Vela de Coro. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: Eso ocurrió en el 2008 fue una temporada de semana santa y se conformó una comisión brigada motorizada de tres motorizados y yo en la unidad 263, como jefe al mando de la unidad y el conductor nos vamos a realizar un dispositivo dentro del municipio en los lugares donde mas problemas de carácter social en cuando yo voy por la parte del Isla del Sol complejo habitacional, y recibo llamada vía radio por parte del distinguito Arístides Medina quien me informa que en la calle cerca de la licorería Calle Borracho estaba sucediendo un robo pero como es una sola vía cruzamos en la vía y abordamos una personas que estaban cercanos a un vehículo eran dos ciudadanos, es por les ordene a los funcionarios le hicieran el cacheo correspondientes y nuestra actuación policial y se reviso amparados en la ley no encontrando nada que ver pero como uno se aviva dado las características de la casa procedimos de inmediato a ingresar es cuando logro divisar el sometimiento que tenían los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa con los habitantes que estaban allí, y estas dos personas que estaba en la partes de afuera fueron ingresados al camión en la parte del cajón e inmediatamente ingresamos a la casa y nos percatamos y acordonamos la casa porque la información era verdadera fue cuando en voz alta le digo a los personas que se entreguen y que se desprendan de los armamentos hacia afuera y les garantizábamos la vida ellos hicieron caso y salieron con las manos arribas es exactamente lo que recuerdo hasta ahora pero eso fue hace mucho tiempo fue en caliente, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar: ¿Recuerda la fecha y la hora que sucedieron los hechos? R: La hora exacta no pero si recuerdo que era de noche, ¿Por cuantos funcionarios estaba conformada esa comisión policial? R: Yo estaba al mando de la unidad con el conductor dos motos la 363 y 363 y cada motorizado iba con su auxiliar fue conformado de 4 y 6 funcionario, ¿Recuerda los nombres? R: Sargento 2° Gilberto no recuerdo el apellido era la moto 263, Agente Juan Ferrer, cabo Segundo José Zárraga y Cabo Segundo Armando Arévalo, y el conductor que estaba conmigo a bordo de la unidad Carlos Márquez, ¿Donde se encontraban ustedes desplegando el dispositivo? R: Nosotros buscamos los sitios que poseen mas problemas íbamos por la partes la Cunitas y la referencia que me dio el funcionario que le había dado el señor de al lado le dijo que fue en la Licorería Calle Borracho, ¿Para el momento de la Llamadas donde estaba usted?, R: En las adyacente a las viviendas Isla del Sol, ¿Que le informaron vía radio? R: Que llamo un señor diciendo que había un robo al lado de su casa y que él los estaba observando y como el distinguido tiene años en Chichiriviche me dio el punto de referencia, ¿Cuanto tiempo demoro desde que recibe la llamada al lugar de donde ocurrieron los hechos? R: Como 5 minutos, ¿Cuando llegaron al lugar que observaron? R: Vimos unos sujetos parados en un vehículo Renault, ¿Recuerda las características físicas de las personas? R: Uno blanco de baja estatura, un moreno en la parte de afuera y en la parte de adentro estaban dos flacos morenos, ¿Puede indicarnos las características del vehículo? R: Era Gris es un carro nuevo que yo recuerdo era un Renault, ¿Que realizaron ustedes al observar a esas personas fuera de la residencia?, R: Como es nuestro trabajo le di las instrucciones a los funcionarios para que realizaran las requisa a las personas y luego entramos a la casa y se vio que tenían a unas personas retenidas y se le dio la voz de alto y se les dijo que se le iba a garantizar la vida y ellos depusieron las armas, ¿Quien era el jefe de la comisión? R: yo, ¿Lograron incautar algo de interés criminalístico? R: Si. ¿Cuáles? R: Si se que eran dos armas de fuego, ¿Estas fueron incautadas a las personas que se encontraban dentro de la casa o fuera de la casa? R: Dentro de la casa, ¿Tuvo contacto con las victimas? R: Si habían niños y adultos, ¿Cuanta personas habían? R: Personas exactamente no se, eran mujeres, niños y ancianos, ¿De que manera estaban siendo sometida la gente que se encontraba en el interior de la residencia? R: Lo que logramos escuchar eran cosas como no te muevas que va a venir la policía y fue cuando logramos divisar lo que estaba sucediendo dentro de la casa y fue cuando actuamos, ¿Logró observar si estas personas estaban amenazando con armas de fuego? R: Si había un hombre que tenía una arma de fuego y era una pistola, ¿Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? R: 4 personas, ¿Recuerda el nombre de esas personas? R: Un ciudadano Ángel Danilo recuerdo su nombre porque recuerdo que la gente habla mucho de este ciudadano y era quien tenia el control en la casa y era el que tenía la pistola en la mano, ¿Esa persona resulto aprehendido en ese momento? R: si, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: ¿Estamos hablando de cuatro años usted puede decir el nombre de las otras personas que resultaron detenidas? R: No me recuerdo exactamente se que eran cuatro los otros tres no lo recuerdo, ¿Usted dice que hubo una llamada radiofónica cuanto tiempo tardo usted de detener a las personas antes de entrar a la casa? R: Exactamente no lo se ahora el tiempo que yo llegue a las personas que estaba en la parte de afuera fueron 5 minutos, ¿Donde estaba las personas frente a la casa? R: Uno estaba en la esquina y el otro estaba del otro lado de la otra esquina, ¿Usted se percato si hubo otras personas en el hecho? R: No, ellos tenían las cosas en una maleta en realidad fue frustrado porque en ese momento llegamos nosotros, es todo.

Procede Tribunal a interrogar: ¿Usted informa la incautación de dos armas una la observo usted a Ángel Danilo ¿y la otra? R: la tenia el otro ciudadano que estaba dentro de la casa pero no se el nombre, ¿Como era a parte de Danilo el otro que estaba dentro de la casa? R: Flaco moreno de estatura normal, ¿Si uno estaba en una esquina y el otro en otro esquina que tiene que ver el carro que usted señalo en su declaración? R: Por que el carro estaba aparcado en la calle que colinda con la casa, ¿Quien vio primero a esos ciudadanos parados en la esquina? R: Cabo Segundo Zárraga y cabo Segundo Armando Arévalo y al otro lo aborda el agente Juan, ¿Que distancia aproximada hay entre las esquinas? R: Entre 15 o 20 metros, ¿Como tuvo usted conocimiento que las personas que estaba en las esquinas no tenían nada de interés criminalístico?, R: Por los funcionarios que me informaron que tanto las personas y los que estaban en el vehículo no tenían nada de interés criminalístico, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JUAN MANUEL FERRER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.943.141, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Funcionario Policial Distinguido, 8 años y 6 meses, adscrito a la zona uno policial. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo me encontraba en labor de patrullaje en Chichiriviche específicamente en el sector Playa Norte en la unidad moto 264 al mando del cabo primero Gilberto Acosta conducida por mi persona estábamos en conjunto de la unidad moto 263 conducida por el cabo segundo Zárraga y con el auxiliar cabo Segundo Armando Arévalo igualmente la unidad radio patrulla P2-33 al mando del inspector Viannys Chirinos y conducida por el distinguido Carlos Márquez cuando el inspector le efectuaron una llamada informando que este sector al parecer estaban robando en una casa color blanco con tubos amarillo el cual estaban unos ciudadanos introducidos en ella por la cual nos trasladamos al sito verificando la información Siendo cierto el robo el cual procedimos y nos introdujimos en la casa teniendo respuesta por los mismos ciudadanos los agarramos y los traslados hasta el comando policial N° 9, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la fecha y la hora? R Era de noche como las 8 y media de la noche, ¿Por cuales funcionarios estaba constituida esa comisión? R: Por Viannys Chirinos, cabo primero Gilberto Acosta, cabo Segundo Zárraga, cabo Segundo Armando Arévalo, Distinguido Carlos Márquez y mi persona, ¿Recuerda quien efectuó la llamada y que vía fue? R: Vía telefónica lo informo el Distinguido Arístides, ¿Donde se encontraba la comisión cuando reciben la llamada? R: Sector Playa Norte, ¿Cuanto tiempo se tardaron en llegar desde el sector Playa Norte hasta el sitio de los hecho? R: Eso fue rápido 3 minutos, ¿Que lograron observar en el lugar de los hechos? R: Cuando llagamos apagaron las luces y cuando nos introducimos el dueño manifestó que lo habían amenazado, ¿Cuantas personas se encontraban dentro de la residencia? R: Como 3 adultos y 3 niños, ¿cuantas personas detuvieron? R: 4 personas, ¿Donde estaban? R: Dos en la parte externa y dos en la parte interna, ¿A que personas les incautaron las armas de fuego? R: Al que yo le agarre no esta aquí, ¿A las personas que le incautaron las armas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R: Dentro de la vivienda, ¿Indique las características de esas personas? R: Uno era blanco de contextura fuerte de estatuar media, otro flaco de estatura 1.70 piel morena, el otro era de contextura gruesa de color blanco de estatura baja, y el otro era de piel morena de contextura fuerte de estatura media, ¿Quien da la voz de alto? R: El Inspector Viannys, ¿Quien practicó la revisión? R: Yo le hice a uno que estaba en la parte interna, ¿Que le incauto a esa persona? R: Un arma de fuego, ¿Luego de detenidos los ciudadanos usted tuvo contacto con las víctimas R: No, ¿Opusieron algún tipo de resistencia las personas que detuvieron el procedimiento R: No, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa. ¿Quien llegó primero al sitio del suceso?, R: Mi persona, ¿Donde se encontraban las personas que usted aprehendió? R: En la parte interna de la casa, ¿Por donde ingresó usted a la vivienda? R: Por la parte del frente, ¿Cuantas personas detuvo? R: En ese momento estaban dos y de la cual perdí uno, ¿Su primer contacto fue con las personan de adentro? R: Si, ¿Como dieron ustedes con el sitio? R: De ese sector porque era adyacente a la licorería Calle Borracho, ¿A parte del arma de fuego incauto otro evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Donde fueron detenido las otras personas? R: En la parte de afuera uno en una esquina y el otro en la otra, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿Usted vio a las dos personas que estaban afuera? R: Si, ¿Donde estaban? R: Uno estaba en la esquina y el otro estaba como a 50 metros, ¿Como percibieron que estas personas estaban juntas? R: bueno por la experiencia y siempre que hay un robo siempre tiende a haber alguien cantando la zona, ¿Tiene usted conocimiento si a esas personas que estaban afuera le encontraron algún objeto? R: No tengo conocimiento, es todo.

Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico: Solicito al Tribunal se notifique a la víctima conforme a lo establecido al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tiene la dirección del mismo. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima conforme al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón. Cítese a los testigos cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Cítese a los testigos Marcos Pérez y luís Pérez. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 04:35 de la tarde. Líbrese lo conducente.

El día lunes veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 11:100 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO SEXTO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG. EDER HERNANDEZ, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y la recepción de pruebas alterando las mismas con la anuencia de las partes, conforme a los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no compareció experto ni testigo alguno, se acuerda con la anuencia de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido, se ordena incorporar una prueba de naturaleza documental, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a dar lectura conforme al artículo 358 eiusdem la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220, color gris y negro de fabricación China serial SJUG2909SAA, un teléfono celular LG modelo de fabricación China serial 705cqea045196, una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba.

Seguidamente la fiscal solicita copias de todas las citaciones para practicar las citaciones de los expertos, es todo. Seguidamente procede el Tribunal y acuerda la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se ordena remitir copias de las boletas de citaciones de loa expertos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que colabore con las citaciones de la expertos.

La ciudadana Jueza visto que no comparecieron expertos ni testigos en el presente asunto penal se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2011, A LA 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, y a los expertos DETECTIVE ITALO NUÑEZ, AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón, remítase las citaciones de los expertos por medio de oficio al Comisario adscrito a asuntos internos del CICPC JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Cítese a los testigos cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, Agente Juan Ferrer, Sub inspector Viannys Chirinos, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón y al testigo Marcos Pérez. Cítese a los testigos Marcos Pérez y luís Pérez. Es todo, se termino, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 11:35 de la mañana. Líbrese lo conducente.-

El día martes treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el experto PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.796.573, oficio Agente de investigación, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCON en el departamento de Violencia contra la Mujer, con 7 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, se deja constancia que dichas actuación no tiene sello húmedo y rindió declaración: “En ese tiempo yo me encontraba como experto en el área de vehiculo en Tucaras no recuerdo muy bien si se hizo la experticia en el despacho o en algún otro lugar, a mi me solicitaron hacer la experticia y yo la practique al vehiculo marca Renault, modelo simbol, tipo sedan, color gris, placas GEB-35R y como esta plasmado en la experticia está en originales los seriales. Es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Que tipo de experticia se practicó o para que se le practicó? R: Para constatar si los seriales son originales o falsos, ¿Como se determina si los seriales son falsaos? R: Dependiendo de la nomenclatura de los seriales, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Publico Abg. José Ángel Morales, quien no tiene preguntas para el experto. Seguidamente procede el Tribunal quien no tiene preguntas para el experto.

La ciudadana Jueza vista que no compareciendo expertos y testigos en el presente asunto penal se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día VIERNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011, A LA 02:00 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima conforme al Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a el experto DETECTIVE ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón remítase las citaciones de los expertos por medio de oficio al Comisario adscrito a asuntos internos del CICPC JOSE GREGORIO ALBORNOZ.

Se ordena mandato de conducción por la fuerza pública para los funcionarios policiales cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Segundo Armando Arévalo, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón. Cítese al testigo Marcos Pérez. Remítase copias de todas las notificaciones a la fiscal del Ministerio Publico. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 11:35 de la mañana. Líbrese lo conducente.

El día viernes diez (10) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y de la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG. ANA CALDERA, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el experto ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del COPP; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad en el Debate Oral y Público realizado en fecha 31-05-11.

Seguidamente la ciudadana Jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.728.088, Funcionario de la Policía del estado Falcón Agente Seguridad y orden Público con 13 años de servicios adscrito al Centro de Coordinación Policial N°9, se le tomó el debido Juramento de ley. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, y rindió declaración: “Estábamos de recorrido en la unidad de motos y radio patrullera por la jurisdicción de Chichiriviche como a las 7 de la noche recibimos un llamado por el equipo de radio que en el sector Playa Norte al lado de la licorería Cayo Borracho en una casa blanca con tubos amarillo que estaban unos ciudadanos introducidos en una casa según información de un ciudadano que se había presentado en el centro policial de Playa Norte y estaban unos sujetos armados sometiendo a las personas que estaban allí se encontraban procedimos al sitio ubicamos la dirección que nos mencionaron y vimos un vehículo frente a la casa antes en mención era un vehículo plateado donde se encontraban dos sujetos procedimos identificarnos como funcionarios policiales y dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle una requisa a ellos y al vehículo donde en el interior se encontraba otro dos ciudadanos donde los revisamos y no se le encontró ninguna evidencia de intereses criminalístico solamente un celular en el bolsillo del pantalón, mientras los otros compañeros de introdujeron a la casa mientras nosotros custodiamos a los sujetos afuera, donde los que estaba en la casa amenazaban con armas de fuego a los habitantes de la misma donde el jefe de la comisión estaba negociando con ellos porque amenazaban de muerte a los que estaban en el interior de la residencia allí se encontraban personas femeninas y niños, donde desistieron de su actitud y procedieron a despojarlos de las armas y procedieron a entregarse y donde los funcionarios actuantes revisaron la habitación si había otra persona y luego los trasladamos al comando de zona, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar ¿Puede indicar las características del vehículo? R: Un renault bajito cuatro puertas plateado, ¿Puede indicarnos las características de los sujetos? R: Uno era bajito de tez blanca de contextura gruesa y el otro era moreno delgado, ¿Estas personas estaban dentro del vehículo o afuera? R: Dentro del vehículo, ¿Conoce la identidad de estos ciudadanos? R: A uno le dicen el gocho porque presta servicio de taxi, ¿Quien practicó la requisa? R: Mi persona y otro funcionario, ¿Donde se encontraban las otras dos personas? R: Al parecer en una habitación dentro de la vivienda, ¿Llegó a entrar al interior de la vivienda? R: No yo no ingrese a la vivienda, ¿tiene conocimiento si a los personas se les encontró algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R: Unas armas de fuego, ¿Recuerda las características del armas? R: Un revolver, ¿Tiene conocimiento si las personas que estaban dentro de la casa se encontraban sometidas? R: Si, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ¿Cuantas personas se encontraban en el vehiculo? R: Dos personas, ¿Tiene conocimiento si las personas que encontraron dentro de la vivienda tiene relación con las que estaban en el vehiculo? R: Guardan relación porque viven en la mismo pueblo, ¿Le consta a usted eso? R: No me consta, es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al testigo ¿Esa vinculación que usted se refiere es una presunción policial? R: Si, ¿Cuantas armas refiere usted que estaban dentro de la vivienda? R: Una cada uno, ¿Cual era el inspector que tenia las armas? R: El jefe de comisión Viannis Chirinos, ¿Describa la vivienda, en que parte de la vivienda estaba el vehiculo? R: En una esquina antes de llegar a la licorería Cayo Borracho, ¿El vehiculo estaba encendido o apagado? R: No recuerdo, ¿Quienes son los funcionarios que primero abordan a eso sujetos? R: La otra unidad moto y la patrulla, ¿A que se refiere usted cuando dice que llegaron todos juntos? R: 20 segundos, ¿Había alguna otro persona en esa calle? R: No, es todo.

La ciudadana Jueza vista que no hay expertos y testigos en el presente asunto penal se acuerda SUSPENDER el acto, y se fija su continuación para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011, A LA 02:30 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima conforme al Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a el experto DETECTIVE ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas Estado Falcón remítase las citaciones de los expertos por medio de oficio al Comisario adscrito a asuntos internos del CICPC JOSE GREGORIO ALBORNOZ.

Se ordena mandato de conducción por la fuerza pública para los funcionarios policiales cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón. Cítese al testigo Marcos Pérez. Remítase copias de todas las notificaciones a la fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Ana Caldera se compromete en dar la fecha de la próxima audiencia. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 3:20 de la tarde. Líbrese lo conducente.

El día lunes veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DEL VEHICULO N°: 9700-216-117, DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2008, REALIZADA A UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR: GRIS Y PLACAS: GEB-35R, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PEDRO GONZALEZ, inserta en el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del presente asunto penal, se da por reproducida la presente prueba documental.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes, cítese al experto DETECTIVE ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa estado Yaracuy y colóquese en dicha notificación su número telefónico 0424-4285282 a los fines de que se agote ese medio de notificación. Se ordena ratificar la conducción por la fuerza pública para los funcionarios policiales Cabo Primero Gilberto Acosta, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón. Cítese al testigo Marcos Pérez. Remítase copias de todas las notificaciones a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que colabore con las notificaciones. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 3:45 de la tarde. Líbrese lo conducente.

El día jueves treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 8.591.723, oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Chivacoa en el área técnica, licenciado en Ciencias Policiales, de rango detective con 18 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido las actuaciones insertas en los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente asunto penal en relación a las experticias suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido de las mismas, y rindió declaración: “ Se realizó una experticia sobre las armas, se la hice a la primera era una pistola esta su mecanismo se encontraba en malas condiciones para realizar disparos, la segunda también era una pistola, era la única que se encontraba en regulares condiciones, se le realizó experticia de reconocimiento Legal a tres teléfonos celulares las cuales se le revisa las condiciones en que se encuentran los teléfonos no se realizo experticia sobre el contenido ni las llamadas, es todo ”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Puede indicar usted si revisó el mecanismo de las armas de fuego? R: El sistema de disparo de la primera no se encontraba óptima para disparos, ¿En que estado se encontraba la primera arma? R: En un mal estado no le hice prueba de disparo solo reconocimiento legal, ¿Recuerda las características de las armas? R: La primera se le pone lo que se lee en la superficie y esta presentaba oxidación y la segunda tenia los seriales devastados, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Publico ¿Recuerda que caso era? R: No se porque llegan muchas experticias, ¿Se descargo el contenido de las llamadas de los teléfonos? R: No solo se hizo una experticia de reconocimiento, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al testigo ¿reconoce el contenido y forma de las actuaciones que se le exhibieron? R Si, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Cítese al funcionario Cabo Primero Gilberto Acosta de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal publíquese por un lapso de 24 horas. Se ordena ratificar la conducción por la fuerza pública para los funcionarios policiales, Cabo Segundo José Zárraga, Cabo Carlos Márquez adscritos a la Zona Policial Nº 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón. Cítese al testigo Marcos Pérez con oficio al coordinador de alguacilazgo de Tucacas. Es todo, se terminó, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 12:15 de la meridiun. Líbrese lo conducente.-

El día viernes primero (01) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, así como la presencia del FISCAL AUXILIAR ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien fue designado en el día de ayer 30-06-2011 como fiscal auxiliar por la Fiscalía General de la República, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos.

Seguidamente el Tribunal visto que no comparecieron en el día de hoy los ciudadanos testigos Gilberto José Acosta, Marcos Pérez Fuenmayor, José Zárraga y Carlos Márquez y agotados como han sido todos los mecanismos de citaciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se ordena prescindir de las testimóniales Gilberto José Acosta, Marcos Pérez Fuenmayor, José Zárraga y Carlos Márquez, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no oponerse, es todo, se le otorga la palabra al defensor Público quien manifiesta no oponerse, es todo.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios se continua de conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N°: 251, DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2008, REALIZADA EN UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE RIBOA CRUCE CON CALLE SILVA, SECTOR PLAYA NORTE, CHICHIRIVICHE ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIGUEL ZAVALA, CARDELLI YOAN Y GERALDY MARQUEZ, inserta en el folio setenta y siete (77) y su vuelto de la primera pieza.

Procede el Tribunal y agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Evacuados como han sido los medios probatorios admitidos en su debida oportunidad observa esta representación fiscal que se han agotado todos mecanismos legales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la comparecencia efectiva de la víctima y testigos, siendo infructuoso los mismos, no lográndose desvirtuar el principio de inocencia de cada unos de los acusados ni acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en virtud de que no fueron evacuados la totalidad de los medios probatorios, aunado al hecho de la contradicción evidencias en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y que comparecieran al debate oral y público, lo que no se pudo demostrar con la declaración de la víctima para obtener la certeza de lo ocurrido dentro de la vivienda, asimismo, no fue promovida la inspección ocular del sitio del suceso ni tampoco se promovió la declaración de los expertos que la realizaron no pudiéndose acreditar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual no pudiendo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, como parte de buena fe, conforme al texto Constitucional y al Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita se decrete una sentencia de no culpabilidad y como consecuencia de ello, la absolución de los acusados de los cargos por los cuales fueran acusados, es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta representación de la Defensa, escuchada la exposición de la Fiscal se adhiere a la solicitud Fiscal toda vez que no se demostró la responsabilidad de mis defendidos.”

De seguidas la ciudadana Jueza expone a los acusados del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando cada uno de ellos a viva voz, que: “No tenemos nada que manifestar”.

Este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las cuatro (4:00 pm) de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:45 de la tarde se retira el Tribunal.

El día viernes primero (01) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 04:00 de la tarde, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000852, seguido contra los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, así como la presencia del FISCAL AUXILIAR ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien fue designado en el día de ayer 30-06-2011 como fiscal auxiliar por la Fiscalía General de la República, y del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N°: 09 del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando operativo de seguridad, en dicho Municipio en el Sector centro de Chichiriviche, cuando recibieron llamada radiofónica informando que un ciudadano de nombre Marcos Pérez manifestaba que en la Calle Silva con calle Lisboa, cerca de la licorería Cayo Borracho se estaba perpetrando un robo por varios sujetos portando armas de fuego en el interior de una vivienda de color blanco con tubos de color amarillo, y una vez obtenida la información se dirigieron al lugar donde visualizaron un vehículo marca Renault, modelo simbol, color gris plateado, año 2007, frente al inmueble descrito en la llamada y dentro del mismo a dos ciudadano quienes quedaron identificados como el conductor JESUS JAVIER PÉREZ y como copiloto LUIS EDUARDO SAMBRANO y dentro de la residencia descrita a dos ciudadanos más quienes quedaron identificados como ANGEL DANUILO SOTO Y ROFER GARCÍA, quienes portaban armas de fuego amenazando a otros ciudadanos dentro de la vivienda, quienes se resistieron a los funcionarios y luego se entregaron en ocasión a ello, los funcionarios actuaron y donde fueran aprehendidos los hoy acusados a quienes les incautaron varios objetos.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Chivacoa, ITALO NUÑEZ y PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ.

En tal sentido, señaló el ciudadano ITALO NUÑEZ, que su actuación correspondió a: “Se realizó una experticia sobre las armas, se la hice a la primera era una pistola esta su mecanismo se encontraba en malas condiciones para realizar disparos, la segunda también era una pistola, era la única que se encontraba en regulares condiciones, se le realizó experticia de reconocimiento Legal a tres teléfonos celulares las cuales se le revisa las condiciones en que se encuentran los teléfonos no se realizó experticia sobre el contenido ni las llamadas”.

Por su parte el funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, agente de investigación, adscrito a Subdelegación Coro del estado Falcón en el departamento de Violencia contra la Mujer, expuso: “En ese tiempo yo me encontraba como experto en el área de vehículo en Tucacas no recuerdo muy bien si se hizo la experticia en el despacho o en algún otro lugar, a mi me solicitaron hacer la experticia y yo la practique al vehículo marca Renault, modelo simbol, tipo sedan, color gris, placas GEB-35R y como esta plasmado en la experticia está en originales los seriales.

Con los antes citados medios de pruebas de naturaleza testimonial, quedó evidenciado durante el debate la existencia de un vehículo automotor, dos teléfonos celulares y dos armas de fuego, toda vez que a dichos objetos se les realizaron los correspondientes RECONOCIMIENTO LEGALES a los fines de evidenciar su existencia y, a tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas documentales, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ITALO NUÑEZ y AGENTE PEDRO GONZALEZ, practicada a un vehículo automotor, cuyas características son: marca Renault, modelo Symbol, color Plata, año 2008, placas GEB-35R, serial de carrocería 9FBLB1R018M001246, serial del motor 0743Q079268; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 DE fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220, color gris y negro de fabricación China serial SJUG2909SAA, un teléfono celular LG modelo de fabricación China serial 705cqea045196.

Por otra parte igualmente se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, JUAN MANUEL FERRER LUGO Y ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA.

En primer lugar señaló VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, funcionario policial adscrito al centro de coordinación policial N° 11 en la Vela de Coro, quien expuso: “Eso ocurrió en el 2008 fue una temporada de semana santa y se conformó una comisión brigada motorizada de tres motorizados y yo en la unidad 263, como jefe al mando de la unidad y el conductor nos vamos a realizar un dispositivo dentro del municipio en los lugares donde mas problemas de carácter social en cuando yo voy por la parte del Isla del Sol complejo habitacional, y recibo llamada vía radio por parte del distinguito Arístides Medina quien me informa que en la calle cerca de la licorería Calle Borracho estaba sucediendo un robo pero como es una sola vía cruzamos en la vía y abordamos unas personas que estaban cercanos a un vehículo eran dos ciudadanos, es por les ordene a los funcionarios le hicieran el cacheo correspondientes y nuestra actuación policial y se reviso amparados en la ley no encontrando nada que ver pero como uno se aviva dado las características de la casa procedimos de inmediato a ingresar es cuando logro divisar el sometimiento que tenían los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa con los habitantes que estaban allí, y estas dos personas que estaba en la partes de afuera fueron ingresados al camión en la parte del cajón e inmediatamente ingresamos a la casa y nos percatamos y acordonamos la casa porque la información era verdadera fue cuando en voz alta le digo a los personas que se entreguen y que se desprendan de los armamentos hacia afuera y les garantizábamos la vida ellos hicieron caso y salieron con las manos arribas es exactamente lo que recuerdo hasta ahora pero eso fue hace mucho tiempo fue en caliente.

El ciudadano JUAN MANUEL FERRER LUGO, funcionario policial, adscrito a la zona uno policial, expuso: “Yo me encontraba en labor de patrullaje en Chichiriviche específicamente en el sector Playa Norte en la unidad moto 264 al mando del cabo primero Gilberto Acosta conducida por mi persona estábamos en conjunto de la unidad moto 263 conducida por el cabo segundo Zárraga y con el auxiliar cabo Segundo Armando Arévalo igualmente la unidad radio patrulla P2-33 al mando del inspector Viannys Chirinos y conducida por el distinguido Carlos Márquez cuando el inspector le efectuaron una llamada informando que este sector al parecer estaban robando en una casa color blanco con tubos amarillo el cual estaban unos ciudadanos introducidos en ella por la cual nos trasladamos al sito verificando la información siendo cierto el robo el cual procedimos y nos introdujimos en la casa teniendo respuesta por los mismos ciudadanos lo agarramos y los traslados hasta el comando policial N° 9.

Y por último, el ciudadano ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA, funcionario de la Policía del estado Falcón Agente Seguridad y orden Público señaló: “Estábamos de recorrido en la unidad de motos y radio patrullera por la jurisdicción de Chichiriviche como a las 7 de la noche recibimos un llamado por el equipo de radio que en el sector Playa Norte al lado de la licorería Cayo Borracho en una casa blanca con tubos amarillo que estaban unos ciudadanos introducidos en una casa según información de un ciudadano que se había presentado en el centro policial de Playa Norte y estaban unos sujetos armados sometiendo a las personas que estaban allí se encontraban procedimos al sitio ubicamos la dirección que nos mencionaron y vimos un vehículo frente a la casa antes en mención era un vehículo plateado donde se encontraban dos sujetos procedimos identificarnos como funcionarios policiales y dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle una requisa a ellos y al vehículo donde en el interior se encontraba otro dos ciudadanos donde los revisamos y no se le encontró ninguna evidencia de intereses criminalístico solamente un celular en el bolsillo del pantalón, mientras los otros compañeros de introdujeron a la casa mientras nosotros custodiamos a los sujetos afuera, donde los que estaba en la casa amenazaban con armas de fuego a los habitantes de la misma donde el jefe de la comisión estaba negociando con ellos porque amenazaban de muerte a los que estaban en el interior de la residencia allí se encontraban personas femeninas y niños, donde desistieron de su actitud y procedieron a despojarlos de las armas y procedieron a entregarse y donde los funcionarios actuantes revisaron la habitación si había otra persona y luego los trasladamos al comando de zona.

En principio, de los testimonios de los funcionarios policiales antes citados se desprende las actuaciones de los mismos, en la detención de los ciudadanos acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje en la población de Chichiriviche y recibir una llamada radiofónica, sobre la comisión de un robo en una vivienda. Los funcionarios policiales señalaron que al tener dicha información se dirigieron al sector que les fuera señalado, donde observaron a unos ciudadanos.

Los ciudadanos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO, indicaron claramente que dos ciudadanos se encontraban en una calle, uno separado del otro, a quienes no se les incautaron objetos de interés criminalístico, así quedó plasmado en el debate, por VIANNY CHIRINOS, “… ¿Cuando llegaron al lugar que observaron? R: Vimos unos sujetos parados en un vehículo Renault, ¿Recuerda las características físicas de las personas? R: Uno blanco de baja estatura, un moreno en la parte de afuera y en la parte de adentro estaban dos flacos morenos, ¿Puede indicarnos las características del vehículo? R: Era Gris es un carro nuevo que yo recuerdo era un Renault, (…) ¿Si uno estaba en una esquina y el otro en otro esquina que tiene que ver el carro que usted señalo en su declaración? R: Por que el carro estaba aparcado en la calle que colinda con la casa, ¿Quien vio primero a esos ciudadanos parados en la esquina? R: Cabo Segundo Zárraga y cabo Segundo Armando Arévalo y al otro lo aborda el agente Juan, ¿Que distancia aproximada hay entre las esquinas? R: Entre 15 o 20 metros, ¿Como tuvo usted conocimiento que las personas que estaba en las esquinas no tenían nada de interés criminalístico?, R: Por los funcionarios que me informaron que tanto las personas y los que estaban en el vehiculo no tenían nada de interés criminalístico,….”.

Por su parte señaló el funcionario JUAN FERRER, “… ¿Donde fueron detenido las otras personas? R: En la parte de afuera uno en una esquina y el otro en la otra (…) ¿A parte del arma de fuego incauto otro evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Donde fueron detenido las otras personas? R: En la parte de afuera uno en una esquina y el otro en la otra, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿Usted vio a las dos personas que estaban afuera? R: Si, ¿Donde estaban? R: Uno estaba en la esquina y el otro estaba como a 50 metros, ¿Como percibieron que estas personas estaban juntas? R: bueno por la experiencia y siempre que hay un robo siempre tiende a haber alguien cantando la zona, ¿Tiene usted conocimiento si a esas personas que estaban afuera le encontraron algún objeto? R: No tengo conocimiento…”.

El funcionario ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA señaló: “…. ¿Puede indicar las características del vehículo? R: Un renault bajito cuatro puertas plateado, ¿Puede indicarnos las características de los sujetos? R: Uno era bajito de tez blanca de contextura gruesa y el otro era moreno delgado, ¿Estas personas estaban dentro del vehículo o afuera? R: Dentro del vehículo, ¿Conoce la identidad de estos ciudadanos? R: A uno le dicen el gocho porque presta servicio de taxi, ¿Quien practicó la requisa? R: Mi persona y otro funcionario,…”.

Considerando este Tribunal de Juicio, en el análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se estima que dichos ciudadanos se contradicen en relación al momento de haber observado la presencia de dos ciudadanos en el sector donde se perpetraba presuntamente un robo, dos de ellos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO, aseguran que dos ciudadanos estaban parados en distintos sitios, con una distancia que los separaba y aproximada de quince, veinte y cincuenta metros. Por su parte el funcionario ARMANDO ARÉVALO, asegura haber ordenado a dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo Renault, que desbordaran el mismo, es decir, la comisión integrada por éstos tres funcionarios arriba al mismo momento al sitio del suceso y observaron dos situaciones completamente diferente en relación a la ubicación de dos ciudadanos en la parte exterior de la vivienda. Pero los tres funcionarios policiales en cuestión, aseguran que a éstos dos ciudadanos ubicados fuera de la vivienda, no se les incautó objeto de interés criminalístico, sólo un teléfono celular, y así quedó plasmado en el debate por cuando VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN señaló: “…¿Como tuvo usted conocimiento que las personas que estaba en las esquinas no tenían nada de interés criminalístico?, R: Por los funcionarios que me informaron que tanto las personas y los que estaban en el vehículo no tenían nada de interés criminalístico…”.

Del mismo modo, expuso JUAN MANUEL FERRER LUGO sobre los ciudadanos detenidos: “… ¿Cuantas personas se encontraban dentro de la residencia? R: Como 3 adultos y 3 niños, ¿cuantas personas detuvieron? R: 4 personas, ¿Donde estaban? R: Dos en la parte externa y dos en la parte interna, ¿A que personas le incautaron las armas de fuego? R: Al que yo le agarre no esta aquí, ¿A las personas que le incautaron las armas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R: Dentro de la vivienda, ¿Indique las características de esas personas? R: Uno era blanco de contextura fuerte de estatuar media, otro flaco de estatura 1.70 piel morena, el otro era de contextura gruesa de color blanco de estatura baja, y el otro era de piel morena de contextura fuerte de estatura media, ¿Quien da la voz de alto? R: El Inspector Viannys, ¿Quien practicó la revisión? R: Yo le hice a uno que estaba en la parte interna, ¿Que le incauto a esa persona? R: Un arma de fuego,…”.

Sobre la base de la valoración de los medios probatorios incorporados en el debate, sólo quedó demostrado ante este Tribunal de Juicio, la existencia de un vehículo automotor, a través de las declaraciones de los funcionarios ITALO FIDEL NUÑEZ y PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, así como, con INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250 del mismo. La existencia de dos teléfonos celulares, según RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita únicamente por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220. La existencia de dos armas de fuego, según RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas, más no así, la participación y responsabilidad de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no compareció al juicio el ciudadano LUIS PÉREZ en su condición de víctima, porque no pudo ser localizado a pesar de haberse agotado las diligencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para garantizar su comparecencia y de esta forma, obtener el convencimiento sobre lo realmente ocurrido en fecha 20 de marzo de de 2008, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO por parte de los ciudadanos acusados, dadas las contradicciones de los funcionarios policiales sobre la presencia, ubicación y falta de conocimientos sobre las personas que participaron directamente en el delito de ROBO AGRAVADO dentro de una vivienda donde se encontraba aparentemente el ciudadano LUIS PÉREZ, así como, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo que el funcionario policial JUAN FERRER señaló claramente en el debate que la persona a la cual él sometió y despojó de un armamento no se encontraba en la sala de juicio: “…¿Donde estaban? R: Dos en la parte externa y dos en la parte interna, ¿A que personas les incautaron las armas de fuego? R: Al que yo le agarre no esta aquí, ¿A las personas que les incautaron las armas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R: Dentro de la vivienda, ¿Indique las características de esas personas? R: Uno era blanco de contextura fuerte de estatuar media, otro flaco de estatura 1.70 piel morena, el otro era de contextura gruesa de color blanco de estatura baja, y el otro era de piel morena de contextura fuerte de estatura media, ¿Quien da la voz de alto? R: El Inspector Viannys, ¿Quien practicó la revisión? R: Yo le hice a uno que estaba en la parte interna, ¿Que le incauto a esa persona? R: Un arma de fuego,…”.

Para el debate no fue ofrecido por parte del Ministerio Público las declaraciones de los funcionarios que suscribieron la INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, lo que imposibilita el contradictorio efectivo de la prueba de naturaleza documental, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a tal respecto ha señalado, “…”cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…", no lográndose establecer la certeza del sitio donde ocurrieron los hechos.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 20 de marzo del año 2008 en la población de Chichiriviche del estado Falcón, la víctima LUÍS PÉREZ no compareció al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por los funcionarios VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO y ARMANDO ARÉVALO, para estimar la responsabilidad de los acusados en la comisión del robo.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 20 de marzo del año 2008 en el Municipio Monseñor Iturriza en la población de Chichiriviche, cuando aparentemente unos individuos se introdujeron a una vivienda sometiendo bajo armas de fuego a la víctima, hechos éstos denunciados por el ciudadano LUÍS PÉREZ, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO y tipificados como por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Chivacoa en el área técnica, quien expuso: “Se realizó una experticia sobre las armas, se la hice a la primera era una pistola esta su mecanismo se encontraba en malas condiciones para realizar disparos, la segunda también era una pistola, era la única que se encontraba en regulares condiciones, se le realizó experticia de reconocimiento Legal a tres teléfonos celulares las cuales se le revisa las condiciones en que se encuentran los teléfonos no se realizó experticia sobre el contenido ni las llamadas, es todo ”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, agente de investigación, adscrito a Subdelegación Coro del estado Falcón en el departamento de Violencia contra la Mujer, quien expuso: “En ese tiempo yo me encontraba como experto en el área de vehículo en Tucacas no recuerdo muy bien si se hizo la experticia en el despacho o en algún otro lugar, a mi me solicitaron hacer la experticia y yo la practique al vehículo marca Renault, modelo simbol, tipo sedan, color gris, placas GEB-35R y como esta plasmado en la experticia está en originales los seriales. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, funcionario policial adscrito al centro de coordinación policial N° 11 en la Vela de Coro, quien expuso: “Eso ocurrió en el 2008 fue una temporada de semana santa y se conformó una comisión brigada motorizada de tres motorizados y yo en la unidad 263, como jefe al mando de la unidad y el conductor nos vamos a realizar un dispositivo dentro del municipio en los lugares donde mas problemas de carácter social en cuando yo voy por la parte del Isla del Sol complejo habitacional, y recibo llamada vía radio por parte del distinguito Arístides Medina quien me informa que en la calle cerca de la licorería Calle Borracho estaba sucediendo un robo pero como es una sola vía cruzamos en la vía y abordamos unas personas que estaban cercanos a un vehículo eran dos ciudadanos, es por les ordene a los funcionarios le hicieran el cacheo correspondientes y nuestra actuación policial y se reviso amparados en la ley no encontrando nada que ver pero como uno se aviva dado las características de la casa procedimos de inmediato a ingresar es cuando logro divisar el sometimiento que tenían los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa con los habitantes que estaban allí, y estas dos personas que estaba en la partes de afuera fueron ingresados al camión en la parte del cajón e inmediatamente ingresamos a la casa y nos percatamos y acordonamos la casa porque la información era verdadera fue cuando en voz alta le digo a los personas que se entreguen y que se desprendan de los armamentos hacia afuera y les garantizábamos la vida ellos hicieron caso y salieron con las manos arribas es exactamente lo que recuerdo hasta ahora pero eso fue hace mucho tiempo fue en caliente. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del JUAN MANUEL FERRER LUGO, funcionario policial, adscrito a la zona uno policial, quien expuso: “Yo me encontraba en labor de patrullaje en Chichiriviche específicamente en el sector Playa Norte en la unidad moto 264 al mando del cabo primero Gilberto Acosta conducida por mi persona estábamos en conjunto de la unidad moto 263 conducida por el cabo segundo Zárraga y con el auxiliar cabo Segundo Armando Arévalo igualmente la unidad radio patrulla P2-33 al mando del inspector Viannys Chirinos y conducida por el distinguido Carlos Márquez cuando el inspector le efectuaron una llamada informando que este sector al parecer estaban robando en una casa color blanco con tubos amarillo el cual estaban unos ciudadanos introducidos en ella por la cual nos trasladamos al sito verificando la información siendo cierto el robo el cual procedimos y nos introdujimos en la casa teniendo respuesta por los mismos ciudadanos lo agarramos y los traslados hasta el comando policial N° 9. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA, funcionario de la Policía del estado Falcón Agente Seguridad y orden Público quien expuso: “Estábamos de recorrido en la unidad de motos y radio patrullera por la jurisdicción de Chichiriviche como a las 7 de la noche recibimos un llamado por el equipo de radio que en el sector Playa Norte al lado de la licorería Cayo Borracho en una casa blanca con tubos amarillo que estaban unos ciudadanos introducidos en una casa según información de un ciudadano que se había presentado en el centro policial de Playa Norte y estaban unos sujetos armados sometiendo a las personas que estaban allí se encontraban procedimos al sitio ubicamos la dirección que nos mencionaron y vimos un vehículo frente a la casa antes en mención era un vehículo plateado donde se encontraban dos sujetos procedimos identificarnos como funcionarios policiales y dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle una requisa a ellos y al vehículo donde en el interior se encontraba otro dos ciudadanos donde los revisamos y no se le encontró ninguna evidencia de intereses criminalístico solamente un celular en el bolsillo del pantalón, mientras los otros compañeros de introdujeron a la casa mientras nosotros custodiamos a los sujetos afuera, donde los que estaba en la casa amenazaban con armas de fuego a los habitantes de la misma donde el jefe de la comisión estaba negociando con ellos porque amenazaban de muerte a los que estaban en el interior de la residencia allí se encontraban personas femeninas y niños, donde desistieron de su actitud y procedieron a despojarlos de las armas y procedieron a entregarse y donde los funcionarios actuantes revisaron la habitación si había otra persona y luego los trasladamos al comando de zona. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS:

.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ITALO NUÑEZ Y AGENTE PEDRO GONZALEZ, practicada a un vehículo automotor, en el estacionamiento de la Subdelegación de TUCACAS, Estado Falcón (inserta al folio 63 de la primera pieza). Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas (inserta al folio 65 y vuelto de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas (inserta al folio 66 y vuelto de la primera pieza), una vez concluida la lectura se da por incorporada la prueba. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220, color gris y negro de fabricación China serial SJUG2909SAA, un teléfono celular LG modelo de fabricación China serial 705cqea045196. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS:


.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios ROBERT REYES, sub Inspector VIANNY CHIRINOS y agente JUAN FERRER, practicada en una vivienda ubicada en el sector Playa Norte en la calle Silva con Calle Riboa a dos cuadras de la licorería CAYO BORRACHO (inserta al folio 21 de la primera pieza), toda vez que se trata de un acta policial suscrita por los funcionarios policiales que la suscribieron, cuyas declaraciones fueron ofrecidas como pruebas de naturaleza testimonial y en ocasión a su actuación policial en la aprehensión de los acusados, no reuniendo dicho documento las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 339 en ninguno de sus tres numerales para ser considerada como una prueba de naturaleza documental ni admitida para ser valorada como tal. Y así se decide.-

.- ACTA DE INSPECCIÓN N°: 251, de fecha 22 de marzo del 2008, REALIZADA EN UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE RIBOA CRUCE CON CALLE SILVA, SECTOR PLAYA NORTE, CHICHIRIVICHE ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIGUEL ZAVALA, CARDELLI YOAN Y GERALDY MARQUEZ, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.

Con relación a la falta de promoción de la declaración de los funcionarios que realizan las actuaciones, ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:


“…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado José Luis Zerpa, señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra Juan Ramón González, señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, y que el causante de dichas lesiones fue el acusado José Luis Zerpa, por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. José Francisco Torreaba’ donde fue atendido el ciudadano Wilson Rojas, prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano Wilson Rojas, pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.
Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….” (Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159). Énfasis añadido.

De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público por tratarse de pruebas compuestas, como resultó en el presente caso, que el Ministerio Público obvió la promoción de todas las testimoniales de los funcionarios que suscriben dicha actuación a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio efectivo del órgano de prueba antes descrito, es decir, no fue que se promovieron y los expertos no acudieron, sino que se desprende claramente de la acusación penal, del acta levantada en la audiencia preliminar y del auto motivado de la Jueza de Control en ocasión a la apertura del juicio oral y público, que no fueron promovidos ni admitidos para su incorporación al Juicio, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a la Inspección antes citada. Y así se decide.-



FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N°: 09 del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando operativo de seguridad, en dicho Municipio en el Sector centro de Chichiriviche, cuando recibieron llamada radiofónica informando que un ciudadano de nombre Marcos Pérez manifestaba que en la Calle Silva con calle Lisboa, cerca de la licorería Cayo Borracho se estaba perpetrando un robo por varios sujetos portando armas de fuego en el interior de una vivienda de color blanco con tubos de color amarillo, y una vez obtenida la información se dirigieron al lugar donde visualizaron un vehículo marca Renault, modelo simbol, color gris plateado, año 2007, frente al inmueble descrito en la llamada y dentro del mismo a dos ciudadano quienes quedaron identificados como el conductor JESUS JAVIER PÉREZ y como copiloto LUIS EDUARDO SAMBRANO y dentro de la residencia descrita a dos ciudadanos más quienes quedaron identificados como ANGEL DANUILO SOTO Y ROFER GARCÍA, quienes portaban armas de fuego amenazando a otros ciudadanos dentro de la vivienda, quienes se resistieron a los funcionarios y luego se entregaron en ocasión a ello, los funcionarios actuaron y donde fueran aprehendidos los hoy acusados a quienes les incautaron varios objetos.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Chivacoa, ITALO NUÑEZ y PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ.

En tal sentido, señaló el ciudadano ITALO NUÑEZ, que su actuación correspondió a: “Se realizó una experticia sobre las armas, se la hice a la primera era una pistola esta su mecanismo se encontraba en malas condiciones para realizar disparos, la segunda también era una pistola, era la única que se encontraba en regulares condiciones, se le realizó experticia de reconocimiento Legal a tres teléfonos celulares las cuales se le revisa las condiciones en que se encuentran los teléfonos no se realizó experticia sobre el contenido ni las llamadas”.

Por su parte el funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, agente de investigación, adscrito a Subdelegación Coro del estado Falcón en el departamento de Violencia contra la Mujer, expuso: “En ese tiempo yo me encontraba como experto en el área de vehículo en Tucacas no recuerdo muy bien si se hizo la experticia en el despacho o en algún otro lugar, a mi me solicitaron hacer la experticia y yo la practique al vehículo marca Renault, modelo simbol, tipo sedan, color gris, placas GEB-35R y como esta plasmado en la experticia está en originales los seriales.

Con los antes citados medios de pruebas de naturaleza testimonial, quedó evidenciado durante el debate la existencia de un vehículo automotor, dos teléfonos celulares y dos armas de fuego, toda vez que a dichos objetos se les realizaron los correspondientes RECONOCIMIENTO LEGALES a los fines de evidenciar su existencia y, a tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas documentales, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ITALO NUÑEZ y AGENTE PEDRO GONZALEZ, practicada a un vehículo automotor, cuyas características son: marca Renault, modelo Symbol, color Plata, año 2008, placas GEB-35R, serial de carrocería 9FBLB1R018M001246, serial del motor 0743Q079268; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 DE fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220, color gris y negro de fabricación China serial SJUG2909SAA, un teléfono celular LG modelo de fabricación China serial 705cqea045196.

Por otra parte igualmente se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, JUAN MANUEL FERRER LUGO Y ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA.

En primer lugar señaló VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN, funcionario policial adscrito al centro de coordinación policial N° 11 en la Vela de Coro, quien expuso: “Eso ocurrió en el 2008 fue una temporada de semana santa y se conformó una comisión brigada motorizada de tres motorizados y yo en la unidad 263, como jefe al mando de la unidad y el conductor nos vamos a realizar un dispositivo dentro del municipio en los lugares donde mas problemas de carácter social en cuando yo voy por la parte del Isla del Sol complejo habitacional, y recibo llamada vía radio por parte del distinguito Arístides Medina quien me informa que en la calle cerca de la licorería Calle Borracho estaba sucediendo un robo pero como es una sola vía cruzamos en la vía y abordamos unas personas que estaban cercanos a un vehículo eran dos ciudadanos, es por les ordene a los funcionarios le hicieran el cacheo correspondientes y nuestra actuación policial y se reviso amparados en la ley no encontrando nada que ver pero como uno se aviva dado las características de la casa procedimos de inmediato a ingresar es cuando logro divisar el sometimiento que tenían los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa con los habitantes que estaban allí, y estas dos personas que estaba en la partes de afuera fueron ingresados al camión en la parte del cajón e inmediatamente ingresamos a la casa y nos percatamos y acordonamos la casa porque la información era verdadera fue cuando en voz alta le digo a los personas que se entreguen y que se desprendan de los armamentos hacia afuera y les garantizábamos la vida ellos hicieron caso y salieron con las manos arribas es exactamente lo que recuerdo hasta ahora pero eso fue hace mucho tiempo fue en caliente.

El ciudadano JUAN MANUEL FERRER LUGO, funcionario policial, adscrito a la zona uno policial, expuso: “Yo me encontraba en labor de patrullaje en Chichiriviche específicamente en el sector Playa Norte en la unidad moto 264 al mando del cabo primero Gilberto Acosta conducida por mi persona estábamos en conjunto de la unidad moto 263 conducida por el cabo segundo Zárraga y con el auxiliar cabo Segundo Armando Arévalo igualmente la unidad radio patrulla P2-33 al mando del inspector Viannys Chirinos y conducida por el distinguido Carlos Márquez cuando el inspector le efectuaron una llamada informando que este sector al parecer estaban robando en una casa color blanco con tubos amarillo el cual estaban unos ciudadanos introducidos en ella por la cual nos trasladamos al sito verificando la información siendo cierto el robo el cual procedimos y nos introdujimos en la casa teniendo respuesta por los mismos ciudadanos lo agarramos y los traslados hasta el comando policial N° 9.

Y por último, el ciudadano ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA, funcionario de la Policía del estado Falcón Agente Seguridad y orden Público señaló: “Estábamos de recorrido en la unidad de motos y radio patrullera por la jurisdicción de Chichiriviche como a las 7 de la noche recibimos un llamado por el equipo de radio que en el sector Playa Norte al lado de la licorería Cayo Borracho en una casa blanca con tubos amarillo que estaban unos ciudadanos introducidos en una casa según información de un ciudadano que se había presentado en el centro policial de Playa Norte y estaban unos sujetos armados sometiendo a las personas que estaban allí se encontraban procedimos al sitio ubicamos la dirección que nos mencionaron y vimos un vehículo frente a la casa antes en mención era un vehículo plateado donde se encontraban dos sujetos procedimos identificarnos como funcionarios policiales y dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle una requisa a ellos y al vehículo donde en el interior se encontraba otro dos ciudadanos donde los revisamos y no se le encontró ninguna evidencia de intereses criminalístico solamente un celular en el bolsillo del pantalón, mientras los otros compañeros de introdujeron a la casa mientras nosotros custodiamos a los sujetos afuera, donde los que estaba en la casa amenazaban con armas de fuego a los habitantes de la misma donde el jefe de la comisión estaba negociando con ellos porque amenazaban de muerte a los que estaban en el interior de la residencia allí se encontraban personas femeninas y niños, donde desistieron de su actitud y procedieron a despojarlos de las armas y procedieron a entregarse y donde los funcionarios actuantes revisaron la habitación si había otra persona y luego los trasladamos al comando de zona.

En principio, de los testimonios de los funcionarios policiales antes citados se desprende las actuaciones de los mismos, en la detención de los ciudadanos acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje en la población de Chichiriviche y recibir una llamada radiofónica, sobre la comisión de un robo en una vivienda. Los funcionarios policiales señalaron que al tener dicha información se dirigieron al sector que les fuera señalado, donde observaron a unos ciudadanos.

Los ciudadanos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO, indicaron claramente que dos ciudadanos se encontraban en una calle, uno separado del otro, a quienes no se les incautaron objetos de interés criminalístico, así quedó plasmado en el debate, por VIANNY CHIRINOS, “… ¿Cuando llegaron al lugar que observaron? R: Vimos unos sujetos parados en un vehículo Renault, ¿Recuerda las características físicas de las personas? R: Uno blanco de baja estatura, un moreno en la parte de afuera y en la parte de adentro estaban dos flacos morenos, ¿Puede indicarnos las características del vehículo? R: Era Gris es un carro nuevo que yo recuerdo era un Renault, (…) ¿Si uno estaba en una esquina y el otro en otro esquina que tiene que ver el carro que usted señalo en su declaración? R: Por que el carro estaba aparcado en la calle que colinda con la casa, ¿Quien vio primero a esos ciudadanos parados en la esquina? R: Cabo Segundo Zárraga y cabo Segundo Armando Arévalo y al otro lo aborda el agente Juan, ¿Que distancia aproximada hay entre las esquinas? R: Entre 15 o 20 metros, ¿Como tuvo usted conocimiento que las personas que estaba en las esquinas no tenían nada de interés criminalístico?, R: Por los funcionarios que me informaron que tanto las personas y los que estaban en el vehiculo no tenían nada de interés criminalístico,….”.

Por su parte señaló el funcionario JUAN FERRER, “… ¿Donde fueron detenido las otras personas? R: En la parte de afuera uno en una esquina y el otro en la otra (…) ¿A parte del arma de fuego incauto otro evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Donde fueron detenido las otras personas? R: En la parte de afuera uno en una esquina y el otro en la otra, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿Usted vio a las dos personas que estaban afuera? R: Si, ¿Donde estaban? R: Uno estaba en la esquina y el otro estaba como a 50 metros, ¿Como percibieron que estas personas estaban juntas? R: bueno por la experiencia y siempre que hay un robo siempre tiende a haber alguien cantando la zona, ¿Tiene usted conocimiento si a esas personas que estaban afuera le encontraron algún objeto? R: No tengo conocimiento…”.

El funcionario ARMANDO JOSE AREVALO MOLINA señaló: “…. ¿Puede indicar las características del vehículo? R: Un renault bajito cuatro puertas plateado, ¿Puede indicarnos las características de los sujetos? R: Uno era bajito de tez blanca de contextura gruesa y el otro era moreno delgado, ¿Estas personas estaban dentro del vehículo o afuera? R: Dentro del vehículo, ¿Conoce la identidad de estos ciudadanos? R: A uno le dicen el gocho porque presta servicio de taxi, ¿Quien practicó la requisa? R: Mi persona y otro funcionario,…”.

Considerando este Tribunal de Juicio, en el análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se estima que dichos ciudadanos se contradicen en relación al momento de haber observado la presencia de dos ciudadanos en el sector donde se perpetraba presuntamente un robo, dos de ellos VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO, aseguran que dos ciudadanos estaban parados en distintos sitios, con una distancia que los separaba y aproximada de quince, veinte y cincuenta metros. Por su parte el funcionario ARMANDO ARÉVALO, asegura haber ordenado a dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo Renault, que desbordaran el mismo, es decir, la comisión integrada por éstos tres funcionarios arriba al mismo momento al sitio del suceso y observaron dos situaciones completamente diferente en relación a la ubicación de dos ciudadanos en la parte exterior de la vivienda. Pero los tres funcionarios policiales en cuestión, aseguran que a éstos dos ciudadanos ubicados fuera de la vivienda, no se les incautó objeto de interés criminalístico, sólo un teléfono celular, y así quedó plasmado en el debate por cuando VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN señaló: “…¿Como tuvo usted conocimiento que las personas que estaba en las esquinas no tenían nada de interés criminalístico?, R: Por los funcionarios que me informaron que tanto las personas y los que estaban en el vehículo no tenían nada de interés criminalístico…”.

Del mismo modo, expuso JUAN MANUEL FERRER LUGO sobre los ciudadanos detenidos: “… ¿Cuantas personas se encontraban dentro de la residencia? R: Como 3 adultos y 3 niños, ¿cuantas personas detuvieron? R: 4 personas, ¿Donde estaban? R: Dos en la parte externa y dos en la parte interna, ¿A que personas le incautaron las armas de fuego? R: Al que yo le agarre no esta aquí, ¿A las personas que le incautaron las armas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R: Dentro de la vivienda, ¿Indique las características de esas personas? R: Uno era blanco de contextura fuerte de estatuar media, otro flaco de estatura 1.70 piel morena, el otro era de contextura gruesa de color blanco de estatura baja, y el otro era de piel morena de contextura fuerte de estatura media, ¿Quien da la voz de alto? R: El Inspector Viannys, ¿Quien practicó la revisión? R: Yo le hice a uno que estaba en la parte interna, ¿Que le incauto a esa persona? R: Un arma de fuego,…”.

Sobre la base de la valoración de los medios probatorios incorporados en el debate, sólo quedó demostrado ante este Tribunal de Juicio, la existencia de un vehículo automotor, a través de las declaraciones de los funcionarios ITALO FIDEL NUÑEZ y PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, así como, con INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N°: 250 del mismo. La existencia de dos teléfonos celulares, según RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita únicamente por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un teléfono celular, motorota, modelo K1, color rojo y gris de fabricación brasilera serial 0335632445, un teléfono celular, motorota, modelo W355, color gris y negro de fabricación China serial SJUG3446AA, un teléfono celular, motorota, modelo W220. La existencia de dos armas de fuego, según RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas, más no así, la participación y responsabilidad de los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no compareció al juicio el ciudadano LUIS PÉREZ en su condición de víctima, porque no pudo ser localizado a pesar de haberse agotado las diligencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para garantizar su comparecencia y de esta forma, obtener el convencimiento sobre lo realmente ocurrido en fecha 20 de marzo de de 2008, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO por parte de los ciudadanos acusados, dadas las contradicciones de los funcionarios policiales sobre la presencia, ubicación y falta de conocimientos sobre las personas que participaron directamente en el delito de ROBO AGRAVADO dentro de una vivienda donde se encontraba aparentemente el ciudadano LUIS PÉREZ, así como, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo que el funcionario policial JUAN FERRER señaló claramente en el debate que la persona a la cual él sometió y despojó de un armamento no se encontraba en la sala de juicio: “…¿Donde estaban? R: Dos en la parte externa y dos en la parte interna, ¿A que personas les incautaron las armas de fuego? R: Al que yo le agarre no esta aquí, ¿A las personas que les incautaron las armas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R: Dentro de la vivienda, ¿Indique las características de esas personas? R: Uno era blanco de contextura fuerte de estatuar media, otro flaco de estatura 1.70 piel morena, el otro era de contextura gruesa de color blanco de estatura baja, y el otro era de piel morena de contextura fuerte de estatura media, ¿Quien da la voz de alto? R: El Inspector Viannys, ¿Quien practicó la revisión? R: Yo le hice a uno que estaba en la parte interna, ¿Que le incauto a esa persona? R: Un arma de fuego,…”.

Para el debate no fue ofrecido por parte del Ministerio Público las declaraciones de los funcionarios que suscribieron la INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, lo que imposibilita el contradictorio efectivo de la prueba de naturaleza documental, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a tal respecto ha señalado, “…”cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…", no lográndose establecer la certeza del sitio donde ocurrieron los hechos.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 20 de marzo del año 2008 en la población de Chichiriviche del estado Falcón, la víctima LUÍS PÉREZ no compareció al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por los funcionarios VIANNY JESUS CHIRINOS CRISTIAN y JUAN MANUEL FERRER LUGO y ARMANDO ARÉVALO, para estimar la responsabilidad de los acusados en la comisión del robo.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 20 de marzo del año 2008 en el Municipio Monseñor Iturriza en la población de Chichiriviche, cuando aparentemente unos individuos se introdujeron a una vivienda sometiendo bajo armas de fuego a la víctima, hechos éstos denunciados por el ciudadano LUÍS PÉREZ, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-








CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Sentencia de NO CULPABILIDAD a favor de los ciudadanos ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.426.183, nacido en fecha 02-11-87, en Valencia estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión estudiante, hijo de ROSA GOMEZ y FERNANDO GARCIA, domiciliado en Punto Fijo, Urb. La Florida, calle Zulia con Universidad, Sector El Cerro, casa S/N, Municipio Los Taques (al lado de la UPEL), Teléfono: 0416-2232210 y 0269-2770922, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.380.497, nacido en fecha 28-11-75, nacido en la Población de Chichiriviche, estado Falcón, Venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Bachiller, de profesión trabajador de los consejos comunales del Blanquillo, hijo de ESTANINLAU PABLO PEREZ y DELIA RODRIGUEZ, domiciliado en el Blanquillo, Calle principal, casa S/N, Parroquia del Tocuyo, teléfono: 0416-4480316, LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.664.989, nacido en fecha 12-01-89, nacido en la en la Población de Puerto Cabello, estado Carabobo, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: cursando 5° año de bachillerato, de profesión trabajador de la construcción, hijo de YELITZA LISBETH y JORGE IGNACIO SAMBRANO, Domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, teléfono: 0416-9579701 y, en consecuencia el fallo es una SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de COMPLICIDAD para el segundo y tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 numeral 1° eiusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fueren impuestas a los acusados ROFER MIGUEL GARCIA GOMEZ, JESÚS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SAMBRANO QUEVEDO; así como órdenes de aprehensión que hubieren librado en contra de los acusados antes citados. TERCERO: Se ordena la incautación definitiva de las armas de fuego, rescritas en RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0039 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola sin marca, modelo BCF-66 calibre 3.80 serial N° 660861, un cargador y cuatro balas (inserta al folio 65 y vuelto de la primera pieza), y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-216-0038 de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ITALO NUÑEZ, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-60 calibre 7.65 seriales devastados, un cargador y once balas (inserta al folio 66 y vuelto de la primera pieza) y, la remisión al DARFA con los oficios respectivos para su destrucción. CUARTO: No se pronuncia este Tribunal sobre la entrega del vehículo toda vez que dicho vehiculo fue entregado en la fase de investigación. QUINTO: Se exime al Estado Venezolano y a los ciudadanos antes mencionado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad dejando sin efecto las órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal en contra de los ciudadanos acusados. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad. Y así se decide. -

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000037.-