REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004627
ASUNTO : IP01-P-2007-004627


Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el penado JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779, residenciado en la calle 18, vereda 21, casa S/N, detrás del Kinder Rómulo Gallegos, de la Urbanización La Velita II, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente hacia la Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana); este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra que una de las bases fundamentales para consolidar la eficacia del derecho penitenciario progresivo, radica en la posibilidad que le asiste a todo penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de la revisión de la causa no se evidencia que los penados de marras, posean apoyo familiar en el Estado Lara, que colabore con ellos a los fines de consolidar sus valores, metas y propósitos de la mano del soporte que como principal célula de la sociedad, aporta la familia en la ardua tarea de reinserción social del penado; por el contrario el penado de marras, en el devenir del proceso penal ha aportado como residencia: “residenciado en la calle 18, vereda 21, casa S/N, detrás del Kinder Rómulo Gallegos, de la Urbanización La Velita II, Coro, Estado Falcón”.
Además, es conveniente señalar que lo hechos por los cuales fue condenado el penado, se suscitaron en este Estado Falcón, dentro de los límites de la competencia por territorio de este tribunal, que como su juez natural de la fase de ejecución, conoce el presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Ejecución, cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco puede obviar, el tribunal que el penado JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779, se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, la cual es una de las cárceles modelos del país y cuna del proceso de humanización del sistema penitenciario, donde los penados cuenta con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, actividades estas que pueden desarrollar los penados en pro de su formación para lograr la reinserción social, siendo esta una de las Comunidades modelo del País, en donde se asegura la rehabilitación del penado o penada y el respeto de sus derechos humanos, tal como lo expresa el artículo 272 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Basados en estas consideraciones resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el traslado interpenal solicitado por el penado JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779 desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia el Centro Penitenciario Centro occidental (Uribana) ubicado en el Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el traslado interpenal solicitado por el penado JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779 desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia el Centro Penitenciario Centro occidental (Uribana) ubicado en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004627
ASUNTO : IP01-P-2007-004627