REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002029
ASUNTO : IP11-P-2011-002029


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos(as): YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002029 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-06-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002029, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado ciudadano (a): YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA, asistido por la Defensa Pública Abg. Yrene Tremont. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano (a): YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENEGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Suministro de Energía Eléctrica, concatenado con el articulo 80 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.157 de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15..807.925 venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/79, residenciado en el Sector Punta Cardón Avenida Andrés Bello casa N° 2, viviendas rurales de Punto Fijo estado Falcón, Tlf. N° 0416-4616440 (cuñado) Estado Falcón, quien manifiesta lo siguiente: “Soy electricista, como usted sabe CADAFE siempre tarde y entonces la comunidad me pidio el favor y e lo que estaba haciendo paso la guardia, es que la comunidad como sabe que yo trabajo en eso siempre me dicen. Seguidamente le pregunta el Fiscal. Usted solicito algún permiso al Instituto de energía eléctrica para realizar esa actividad No. Usted estaba haciendo la toma ilícita de energía eléctrica. Que trataba de resolver es que el señor Fabio Velasco ya había ido tres veces a la Empresa Cadafe y no le habían venido, fue ahí cuando me dijo que le hiciera el favor”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y consigna una constancia de trabajo suscrita por Alexis Gómez en su carácter de Gerente de la empresa eléctrica , se consigna un escrito constante de 2 folios suscrito por ciudadanos del sector la Vivienda donde se deja constancia que mi defendido estaba arreglando un problema de electricidad al ciudadano, en virtud de que van varias veces a la empresa y no acuden a solucionar el problema, solicito una medida innominada que no le afecte su situación laboral. En este sentido puede determinarse que el ciudadano incurrió e un ilícito penal, porque en todo caso es el estado que no cumple con el suministro de la electricidad, no existe ningún ilícito penal. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 4, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigados los ciudadanos(as): YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA Segundo: De Acta de Investigación Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 21 de junio de 2011, rendida ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de N° 44, Segunda Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA. Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 15 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de DOS (02) CINCHAS DE MECATES UNA COLOR AMARILLA Y OTRA COLOR AZUL, UN ALICATE EL CUAL TENIA LA EMPUÑADURA DE COLOR ROJO Y NEGRO MARCA ILEGIBLE, Y 18 METROS APROXIMADAMENTE DE CABRE CONCÉNTRICO DE 2X10 DE COLOR NEGRO;…”.- Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 21 de junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de HURTO DE ENEGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Suministro de Energía Eléctrica, concatenado con el articulo 80 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) o partícipe de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº 20.798.222, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de HURTO DE ENEGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Suministro de Energía Eléctrica, concatenado con el articulo 80 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada sesenta (60) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano YSAÍAS DE JESUS BRACHO PIÑA. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENEGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Suministro de Energía Eléctrica, concatenado con el artículo 80 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario
Abg. Francisca Chirinos

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002029