REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002729
ASUNTO : IP11-P-2010-002729


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS.
SECRETARIA: ABG. LUÍS RIVERO.
FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLIS REYES
DEFENSA: ABG. FRANCIS PEROZO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad V18.632.576, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-86, de 25 anos de edad, estado civil: soltero, obrero, quien puede ser ubicado en las Margaritas, sector 01, vereda 08, casa 04, cerca de la escuelita las tunitas, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfonos: 0426.824.95.23 /0269.248.12.25, hijo de Víctor Rodríguez y Alida Reyes.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VÍCTIMA: DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.823.089, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en esta ciudad en Tacuato, calle bolívar, sector palma sola, vivienda rural sin numero, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.


DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 17 de Enero de 2010 cuando la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO, se encontraba en la casa de la señora OLIMIPA CARRASQUERO que vive en Tacuato, la cual es la abuela del ex novio de la misma es decir del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES, siendo el caso que los mismos sostuvieron una discusión en el interior de la mencionada vivienda, razón por la cual la ciudadana OLIMIPA CARRASQUERO, se fue de la casa y al llegar a 1 aplaza el hoy imputado le dio alcance en una moto y de pronto comenzó a halarla del cabello, a maltratarla incluso llego a morderla en el hombro, después de dos horas y de tanto llorar la victima fue que el mismo la dejo tranquila fue entonces cuando en plena vía publica se consiguieron con el padre de la victima quien tuvo una discusión con su agresor poniendo de este modo fin al doloroso capito de violencia vivido por parte de la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRIQUEZ PEROZO.

En la audiencia oral el representante fiscal ratifica la acusación presentada ante este Despacho Jurisdiccional, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO. Se Impone al imputado del de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: NO QUERER DECLARAR. Concedida la palabra a la defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y quien expuso: “Mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que se decrete la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del COPP, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura, falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos, vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Por lo anteriormente expuesto, se admiten las siguientes pruebas: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público: 1. - DENUNCIA de fecha 17 de Enero del 2010, interpuesta en el comando policial de Paraguaná zona policial Nro 07, de la policía de Falcón, por la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO, en la cual manifiesta entre otras cosas que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en casa de una señora de nombre OLIMPIA CARRASQUERO, que vive en Tacuato cerca de la Plaza, quien es abuela de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, su ex novio, tuvo una discusión con el y la insulto diciéndole obscenidades de tal manera que tuvo que irse de la casa al llegar a la plaza el la alcanza en una moto y de pronto comenzó halarle el cabello, a forcejear y la mordió en el hombro, después de dos horas aproximadamente y de tanto llorar para que la dejara tranquila, caminaron a una cuadra mas y fue cuando llego su papa de nombre WILLIAMS HENRIQUEZ y se dieron unos golpes. 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de Enero de 2010, practicado a la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO, por el medico Forense ESTELITA RODRIGUEZ, la cual se encontraba adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, en el cual se puede apreciar en dicho examen que la ciudadana en cuestión se le aprecia: Hematoma en cara antero lateral interna de brazo izquierdo tercio medio. Hematoma en cuadrante superior externo de mama izquierda. Equimosis en cuadrante superior interno de mama derecha. Estado general: satisfactorio. Tiempo mínimo de curación: Veintiún (21) días, salvo complicaciones, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter moderado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO, de la medico Forense ESTELITA RODRIGUEZ, quien fue la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practico el examen medico Forense a la hoy victima DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO. 2. DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.823.089, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en esta ciudad en Tacuato, calle bolívar, sector palma sola, vivienda rural sin numero, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma es la victima de las agresiones físicas de parte del ciudadano hoy acusado en la presente causa.
De tal forma, siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales, por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación, Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del COPP.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES plenamente identificado en autos del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad: “Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero”, los acuerdos Reparatorios: “Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”, la Suspensión Condicional del Proceso: “Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal). Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. 2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado. Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día. 3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva. 4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual. Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual. 5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. De la revisión del sistema iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos. 6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición. El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES plenamente identificado en autos, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEGLIZ DEL VALLE HENRYQUEZ PEROZO. TERCERO: En virtud a la admisión de los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia y mantener su trabajo. 2.- Abstenerse a ejercer algún tipo de Violencia Física, verbal y patrimonial a la victima. 3.- Acudir a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (1) Año, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le informa al imputado que las medidas Impuesta son de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-002729