REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005227
ASUNTO : IP11-P-2010-005227

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS.
SECRETARIA: ABG. LUÍS RIVERO.
FISCAL: 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS CRESPO
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ.
ACUSADO: HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-12.734.870, quien puede ser ubicado en casa de construcción de bloques, tipo vivienda rural, frente a la plaza de Chamberry, Sector Chamberry, Moruy, Municipio Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0412.423.78.83.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VÍCTIMA: ZULMY ESTHER BARALT ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.746.666, residenciada en esta ciudad en el Sector Moruy, Santa Ana Casa sin número, Municipio Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416.866.90.77.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 15 de marzo la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO, interpuso una denuncia en contra del ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, el cual había sido su pareja por un lapso de cinco (5) anos y después de la separación se había dado la tarea de amenazarla, acosarla, envíreles personas a su casa a cobrarles un dinero del cual ella desconoce a insultar y pegarle, a someterla sexualmente contra su voluntad es el caso que dicha situación desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha ha sido constante e ininterrumpida ello según el dicho de 1 apropia victima a través de las planillas de atención al público donde la misma deja constancia que sigue siendo objeto de agresiones psicológicas por parte de su ex pareja, tal afirmación es reforzada por el informe psicológico inserto en la presente causa.
En la audiencia oral el representante fiscal ratifica la acusación presentada ante este Despacho Jurisdiccional, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ESTHER BARALT ROMERO. Se Impone al imputado del de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: NO QUERER DECLARAR. Concedida la palabra a la defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y quien expuso: “Mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que se decrete la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ESTHER BARALT ROMERO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del COPP, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura, falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos, vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Por lo anteriormente expuesto, se admiten las siguientes pruebas: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público: 1. DENUNCIA de fecha 15 de marzo del 2010, interpuesta ante la Policía del Estado Falcón, zona Policial Numero 07, por la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO, en la cual manifiesta entre otras cosas que denuncia al ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ, el cual fue su pareja consensual por el lapso de 5 años, no concibiendo niños, hasta el mes de febrero del presente año cuando se separo por no soportar la situación de maltratos físicos, psicológicos, verbales y violencia sexual a la que estuvo sometida mientras convivía con él, bajo amenazas constante, que esa actitud comenzó contra ella desde el mes de diciembre del año 2008 que comenzó sus violencias, llegando inclusive a someterla sexualmente, en el mes de diciembre sostuvieron un altercado violento llegando agredirla físicamente delante de su hijo de quince años de edad, el ataque de este señor dirigido hacia su persona ha llegado inclusive a enviar personas perteneciente a la línea de taxis la plaza, a realizarme llamado telefónicos solicitándole pagos de dinero de deudas contraídas las cuales desconoce, donde la misma nunca realizo labores de finanza en la mencionada línea, la única labor que realizo fue de apoyo en redactar algún tipo de actas y comunicaciones, de igual modo desea dejar en claro que el señor HECTOR EMIR SÁNCHEZ DIAZ y su familia son personas vengativas que pueden atentar contra la integridad física de su hijo y de su persona, por esta razón lo hace responsable por cualquier atentado que pueda ocurrirle de hoy en adelante. Le solicito en varias oportunidades que la dejara tranquila que ya su relación había terminado, pero no contento con esto continuo amenazándola y acosándola. 2. INFORME MEDICO, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por la Medico Psiquiatra DRA. ELENA DIAZ PENA, en el cual se evidencia que la paciente BARALT ZULMY, presenta: 1.- insomnio mixto. 2.- llanto fácil. 3.-irritabilidad. 4.- ideas de desesperanza. 5.- intento suicida posterior a conflicto de pareja. IDX (1) episodio depresivo. 3.-INFORME MEDICO, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por la Medico Psiquiatra DRA. ELENA DIAZ PENA, en el cual se evidencia que la paciente BARALT ZULMY, presenta: 1.- insomnio mixto. 2.- llanto fácil. 3.-irritabilidad. 4.- ideas de desesperanza. 5.- intento suicida posterior a conflicto de pareja. Se evidencia síntomas depresivos importantes por lo que se inicia tratamiento farmacológico y depresivo. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO, del médico Psiquiatra DRA. ELENA DIAZ PENA, la cual puede ser ubicada en el hospital naval que se encuentra en la base naval ubicado en la calle Rafael González, sector centro de la ciudad de punto fijo quien fue la galeno que practico el examen médico a la hoy victima ZULMY ESTHER BARALT ROMERO. 2. TESTIMONIO, de la ciudadana ZULMY ESTHER BARALT ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.746.666, residenciada en esta ciudad en el Sector Moruy, Santa Ana Casa sin número, Municipio Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416.866.90.77 a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del texto sustantivo penal, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma es la victima de las agresiones físicas de parte del ciudadano hoy acusado en la presente causa.
De tal forma, siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales, por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación, Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del COPP.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ plenamente identificado en autos del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad: “Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero”, los acuerdos Reparatorios: “Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”, la Suspensión Condicional del Proceso: “Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal). Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, en el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. 2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado. Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día. 3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva. 4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual. Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual. 5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. De la revisión del sistema iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos. 6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición. El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ plenamente identificado en autos, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ESTHER BARALT ROMERO. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ESTHER BARALT ROMERO. TERCERO: En virtud a la admisión de los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: HECTOR EMIR SANCHEZ DIAZ plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en un trabajo o empleo y presentar ante el tribunal constancia de trabajo. 2.- No reincidir en los hechos por el cual fue procesado en el presente asunto y en consecuencia no agredir psicológicamente a la victima. 3.- Acudir a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (1) Año, contados a partir de la presente fecha. Se le informa al imputado que las medidas Impuesta son de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-005227