REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002294
ASUNTO : IP11-P-2011-002294

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL 15°: ABG. DESIREE GABRIELA VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO
DEFENSOR PRIVADO: CLARAS SARMIENTO MARIA YELITZA
Visto el escrito presentado por la Abg. Desiree Gabriela Villalobos, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad 14.802.761, venezolano natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en 08-05-1976, de 35 años de Edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Urbanización Las Margaritas, sector 01, calle 06, vereda 27, casa N° 09, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra identificado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002294 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 13-07-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, prevista y sancionada en el Artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002294, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Luís Rivero, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Abg. Desiree Gabriela Villalobos, Fiscal 15º del Ministerio Público, el ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO, asistido por la defensora Privada Abg. Claras Sarmiento Maria Yelitza, a quien designo como su abogada de confianza inscrita bajo el Inpreabogado N° 34.074, expresando que su domicilio procesal es el siguiente Av. Centro Ejecutivo Banvenz, Piso 2, Oficina 206, Altos Banco de Venezuela, quien juró cumplir fielmente con los deberes al cargo Postulado. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en al articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, quien dijo ser y llamarse: JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.761, nacido en fecha 08-05-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Emelina del Valle Díaz y Jimmy José Díaz, natural Punto Fijo, residenciado urbanización las Margaritas, sector 01, calle 06, vereda 27, casa Nº 9, municipio Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó: ”Yo tengo cuatro años prestando servicio a la Guardia, hace aproximadamente dos años mi hermano es detenido por un funcionario de la Guardia hace dos años, el mismo que me detuvo a mi, el lo lleva hasta el destacamento en el momento en que yo me encontraba haciéndole un trabajo al Capitán de la Compañía, le conté lo sucedido a mi hermano Gabriel Díaz, el Capitán autorizó liberar el vehiculo, el día lunes 11 yo recibo una llamada de mi cuñada diciéndome que mi hermano estaba siendo tomado por mis amigos los guardias, en ese momento yo me encontraba haciendo un trabajo a la segunda Compañía, yo le indique a ella que le preguntara como se llamaba y a que compañía pertenecía, el groseramente le respondió que ese no era su problema, luego llamé al mayor Argenis Manzanares quien era el jefe de esa jurisdicción haciéndole referencia a lo que estaba sucediendo, el me dijo que en ese momento no podía atenderme porque estaba en una reunión pero que luego solventaría el problema, llamé a mi hermano y le dije que le leyera el nombre en el uniforme, mi hermano me respondió el mismo de la otra vez, tomando yo en cuenta que era algo personal, hable con mi hermano y le dije que le dijera que yo trabajaba para la segunda Compañía de la Guaria y para Puero Guaranao y actualmente le estaba haciendo un trabajo para el coronel Oswaldo Mercado Sierra, mi hermano le notificó que había alguien en el teléfono que quería hablar con él, de parte del Comandante, el señor agarró el teléfono y mis palabras fueron ”cual era la cuestión que tenía con el carro de mi hermano, ya era la segunda vez que se lo llevaba” me dijo quien hablaba y le dije Jimmy Díaz quien hace trabajos en la segunda compañía y el me respondió que yo no lo iba a amedrentar diciéndole que era amigo del Coronel, le colgué la llamada ya que en ese momento me llamaba el Mayor de la Segunda Compañía Argenis Manzanares me dirigí al sitio donde estaba el Punto de Control me identifique y me dijo cual era la situación luego se apartó junto con sus compañeros me volvió a llamar y me dijo que fuéramos al comando, en el camino le dijo a mi hermano lo que tenía que decir en la declaración cuando llegamos al sitio, metió a mi hermano en al oficina haciéndolo declarar algo que él en ningún momento le dijo, luego me notificó que yo estaba detenido por usurpación de identidad, cosa que yo nunca hice. Ahora me pregunto a que se debió el cambio de él. Es todo Quien manifestó no querer declarar es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar, es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 5 de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el Abg. Desiree Gabriela Villalobos, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 1, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los Funcionarios Quienes suscriben, Sargento Mayor de segunda Timaure Jiménez Mario, sargento primero Veloza Rodríguez Jefferson, Sargento Primero Alvarado Silva Félix, Sargento Segundo González Deivis, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón,…, sé deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 17:00 de la tarde del día 11 de julio del presente año, encontrándonos de comisión por el Municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente por la urbanización las margaritas, donde procedimos a instalar un punto de control móvil a la altura de la calle 08, cuando avistamos un vehículo marca daewoo, modelo lanos, placa GAR-69K, color verde, estacionado al margen derecho de la calle, procedimos a ubicar a su conductor quien quedo identificado Díaz Alfonzo Gabriel Rafael, C.I.V-18.632.171, fecha de nacimiento 30-12-1983, natural de Punto Fijo Edo Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización las Margaritas calle 06, vereda 27, casa 09, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426-668.02.59, este al momento de informarle sobre la revisión del vehículo adopta una actitud agresiva y amenazadora, utilizan palabras como “voy a llamar al Comandante Mercado Sierra”, seguidamente se procedió a la revisión del vehículo, encontrando que el serial del motor que porta el vehículo en mención corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, razón por la cual procedimos a indicarle al ciudadano que seria trasladado junto con el vehículo hasta el comando de la Guardia Nacional para que el vehículo fuera revisado por un experto en Serialización de vehículos automotores, posteriormente al lugar se presento un ciudadano que se identifico como DIAZ ALFONZO NESVI NEIR, C.I.V-18.630.917, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 33 años de edad, estado civil soletero, profesión u oficio obrero, residenciado urbanización Las Margaritas, calle 06, vereda 27, casa 09, Municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitando hablar con el Sargento Mayor de Segunda Timaure Jiménez Mario, con la finalidad de que atendiera una llamada telefónica a través de su teléfono celular, indicándole que era de parte del Comandante Mercado Sierra, razón por la cual el sargento Mayor de Segunda Timaure Jiménez Mario, acepto atender la llamada, diciendo estas palabras “ordene”, respondiendo la otra persona estas palabras “mira hasta cuando tu, cono vale deja quieto ese carro”, al escuchar la manera grosera de expresarse esa persona que estaba al teléfono, el Sargento Mayor de Segunda Timaure Jiménez Mario, respondió nuevamente “buenas tardes, por acá el Sargento Mayor de Segunda Timaure Jiménez Mario, con quien tengo el gusto, esa persona respondió identificando como Jimmy, luego el Sargento Mayor de Segunda Timaure Jiménez Mario, le dijo que si el lo estaba amedrentando en nombre del comandante para que suelte el carro, y disculpe no tengo nada que hablar con usted; y corto la llamada, ..,” dejando constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO - Tercero: De Acta de entrevista. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 11 de julio de 2011, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano: DIAZ ALFONZO NESVI NEIR, C.I.V-18.630.917, fecha de nacimiento 30-09 1977, de 33 años de edad, estado civil soletero, profesión u oficio obrero, residenciado urbanización las Margaritas, calle 06, vereda 27, casa 09, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir la presente entrevista en relación al caso que se investiga, “el día de hoy me encontraba en mi residencia acostado, cuando mi hermano Jimmy Alexander Díaz Alfonzo, me llamo para informarme que al frente de la casa de mi hermano Gabriel, le estaban revisando el vehículo marca daewoo, color verde, unos funcionarios de la Guardia Nacional, para que yo llegara hasta la casa a verificar si era verdad, luego me dirigí hasta la casa de mi hermano, en la calle 08, de la urbanización las margaritas, y si hay estaban unos guardia revisando el vehículo, luego llame nuevamente a mi hermano Jimmy Alexander Díaz Alfonzo por teléfono le dije que si estaban los guardias, luego mi hermano me pidió que le pasara al Sargento Timaure para hablar con el, le comunique con el sargento Timaure, este me pregunto que quien era la persona que estaba al teléfono, yo le respondí es el comandante Mercado Sierra; el sargento Timaure colgó una llamada que estaba realizando de su teléfono, para atender la llamada de mi teléfono del Comandante Mercado Sierra,..” es todo. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO. Que corre inserta al folio Nº 02, de fecha 11 de julio de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la USURPACIÓN DE FUNCIONES, prevista y sancionada en el Artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado invadió la esfera de competencias de que no le correspondían. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, prevista y sancionada en el Artículo 213 del Código Penal, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con los objetos antes identificados, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, para el ciudadano investigado de autos. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, prevista y sancionada en el Artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 45 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JIMMY ALEXANDER DIAZ ALFONSO. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. LUÍS RIVERO

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002294