REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005242
ASUNTO: IP11-P-2010-005242


AUTO DE NEGANDO LA REVISION Y EL EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho Abg Nersy Sirit Rovero venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 92.338 actuando como defensora privada de los ciudadanos REDDY JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENNEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA imputados en el presente asunto penal signado con el Nº IPI1-P-2010-005242, por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente . Corresponde esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida privativa de libertad, Solicitada por Abg Nersy Sirit Rovero, en su condición de defensora privada de los imputados de marras, quien en su escrito de solicitud de revisión de medida entre otras cosas Expone: “…Cabe destacar que ya tienen mis defendidos NUEVE (9) MESES privados de su libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado audiencia preliminar por diversas razones imputables o no al tribunal, causándole de esta manera un gravamen irreparable, no siendo garantizado una verdadera tutela judicial efectiva tal y como lo contempla la carta Magna en su artículo 26, trayendo ésto como consecuencia un retardo procesal a mis defendidos. En tal sentido con el fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y Presunción de Inocencia, como una tutela judicial efectiva, solicito de sus buenos oficios y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la medida Privativa de la Libertad, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del citado Código de la que usted considere pertinente”
En virtud de lo solicitado, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Art. 264 del código orgánico procesal penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por el defensor y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha dictada en fecha 04 de octubre de 2010, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
- En fecha 04 de octubre de 2010, la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicito se decretara medida privativa de libertad a los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
- En fecha 18 de noviembre de 2010, fue presentada acusación por parte del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos. Se da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo presentado por el Abg. Carlos Eduardo Colmenares, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, constante de (36) folios útiles, remitiendo adjunto causa principal constante de (103) folios útiles, corre inserto del folio (105) al folio (140) ESCRITO ACUSATORIO Se recibe, se agrega a la causa con la cual se relaciona y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la audiencia de preliminar para el día 17 de diciembre de 2010, la cual ha sido objeto de varia prorrogas, siendo su ultima fecha el 27 de julio de 2011 a las 09:30 A.M.
Se puede evidenciar del petitorio de dicha acusación que la representación fiscal “presento formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos: REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA y MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, ya identificados, a título de COAUTORES, en la comisión del delito de ASOCIACION para DELINQUIR: y de igual forma; en cuanto a los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA, se les señala igualmente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron estos hechos. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos acusados, por cuanto del resultando de las investigaciones practicadas se desprende de una manera categórica e inequívoca, que continúan vigentes las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal”.
Se puede verificar que la representación fiscal acusa a los ciudadanos los REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA, les acusa además del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de ASOCIACION para DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa quien aquí decide que no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y, KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional del derecho NERSY SIRIT ROVERO, actuando en su carácter de defensora de los imputados REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y, KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los mencionados procesados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abg Nersy Sirit Rovero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y, KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA, ampliamente identificada en autos, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal para los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ y, KENEDI DE JESUS AGUDELO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2010-005242