REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002427
ASUNTO : IP11-P-2011-002427

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. LUÍS RIVERO
IMPUTADO (S): CLARA AROLDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.122, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Coro estado Falcón, residenciado en calle Amazonas, casa Nº 22, sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo Estado Falcón.
RODRÍGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° E-83.508.577, de nacionalidad Colombiano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en calle 03, casa Nº 120 Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón.
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. DAYANA ROVIRA ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. MIGUEL ARNAEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición a los ciudadanos CLARA AROLDO JOSÉ Y RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002427 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 22-07-11, a las 3:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, el día 22 de Julio de 2011, siendo las 04:28 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002427, seguida contra el Ciudadanos JOSE CLARA AROLDO y JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. EVALINA RIVAS y el Secretario de Sala ABG. LUIS RIVERO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, Fiscal 13º del Ministerio Público y los Imputados Ciudadanos JOSE CLARA AROLDO y JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado JOSE CLARA AROLDO quien indica ciudadana Jueza es mi deseo designar a los fines que ejerzan mi defensa técnica a las Abogadas Angélica Quelis y Milagros Quelis, seguidamente hacen acto de presencia los Abogados LEONARDO DÌAZ y DAYANA ROVIRA, a quienes seguidamente la ciudadana Jueza procedió a tomarles el respectivo juramento de ley, indicando los ciudadanos abogados aceptar la designación hecha en sus personas y juraron cumplir fielmente con las obligaciones que el cargo les imponga. Seguidamente se procedieron a identificar, expresando estar inscritos en el Inpreabogado bajos los números 110054 y 77741, respectivamente, indicaron que su domicilio procesal Av. Táchira Edifico Los Reyes, oficina 05, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ quien indica ciudadana Jueza es mi deseo designar a los fines que ejerzan mi defensa técnica a las Abogados ELIEZER NAVARRO y MIGUEL ARNAEZ, Seguidamente hacen acto de presencia los Abogados ELIEZER NAVARRO y MIGUEL ARNAEZ, a quienes seguidamente la ciudadana Jueza procedió a tomarles el respectivo juramento de ley, indicando las ciudadanas abogadas aceptar la designación hecha en sus personas y juraron cumplir fielmente con las obligaciones que el cargo les imponga. Seguidamente se procedieron a identificar, expresando estar inscritos en el Inpreabogado bajos los números 98049 y 154244, respectivamente, indico el primero en Escritorio Jurídico Fuerza y República, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199 y el segundo Av. Bolívar Centro comercial y Empresarial Caribe, piso 3, local 03. Se deja constancia que se les concedió el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido de las actas. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JOSE CLARA AROLDO la imposición de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la establecida e el ordinal 3º, consistentes en presentación cada ocho (08) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, de cuyos hechos se infieren que el hecho punible cometido, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido les preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE CLARA AROLDO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.122, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 13-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción: segundo año, Hijo José Isael Pontires (+) y Andrés Alicia Clara, Nuevo Pueblo norte, calle Amazonas, casa 22, detrás de Venequip, Estado Falcón. Quien Manifestó “Ayer a eso de las 11:40 am, salí de mi trabajo me dirigí a llevar un compañero a su casa, viniendo de regreso paro en la calle 3 del Ezequiel Zamora, conseguí al amigo que me pidió la cola, quien se dirigía hacia la bomba las Piedras, lo iba a dejar ahí, cuando veníamos por la toyota, nos dieron la voz de autos unos funcionarios de la PTJ, ellos se bajaron, nos requisaron y no consiguieron nada, uno de ellos metió a mi compañero en el vehiculo y dijo vamos a requisarlo en la PTJ, y me metieron en un cuarto para que me desnudara, no me consiguieron nada, en eso metieron a mi compañero en otro cuarto y le consiguieron la sustancia que supuestamente era de el Seguidamente el Fiscal pregunta: F: A quien pertenece el vehiculo moto?, R: Es mió, Hacia donde se dirigían?, R: Hacia Nuevo Pueblo norte, F: Porque trasladaba al otro ciudadano?, R: Porque el iba por mi casa, F: Y donde vive?, R: En el Ezequiel Zamora, F: Que iba a hacer en las Piedras?, R: El trabaja ahí, F: Donde les realizan la requisa?, R;: Frente a la TOYOTA, F: Que le incautan al otro ciudadano?, R: En la primera inspección nada, F: Durante la inspección en el CICPC que le incautan al señor Rodríguez?, R: Posiblemente le consiguieron algo a el. F: Ese algo que es?, R: Una bolsita, F: Conoce al señor Rodríguez?; R: Si, F: De donde lo conocen?, R: Trabajamos juntos en un tiempo. Seguidamente pregunta la defensa LEONARDO DÌAZ: D: Donde se consigue al señor?; R: En el Ezequiel Zamora. Seguidamente pregunta la defensa Abg. Miguel Arnaez: D: Usted vio cuando revisaron al señor Jhon Jairo?, R: Si, D: Presencio cuando le incautaron la presunta droga?, R: No. Seguidamente pasa al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E 83.508.577, natural de Cúcuta, Nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, grado de instrucción: Bachiller, Hijo Romelia Hernández y Jesús Rodríguez, residenciado calle 03, Ezequiel Zamora, residencia 120, de color azul, carnicería Batista, Estado Falcón. Quien Manifestó “Yo venia salía de la casa iba para el muelle, estaba frente a la casa esperando carrito, venia el conocido y me dio la cola, veníamos hablando cuando por la Jacinto Lara por la Toyota, nos bajan, y nos revisan, no me consiguen nada, me piden la cartera y me dicen a Colombiano, me golpearon y me llevaron a al PTJ, y me insultaban que hablara, nos metieron en un cuarto me quitaron la camisa los zapatos, que me sacara lo que tenia en los bolsillos, me pusieron periódico y me pusieron las esposas atrás, y me vendaron y me metieron una bolsa, me tiraron en una colchoneta, y me decían que hablara que donde tenia la plata, me quitaron la venda y me dijeron viste que si tenias algo, y les dije que eso no es así, yo siempre he sido sano, en Colombia siempre me porte bien y estudie, yo nunca hice nada malo, me llevaron a mi casa para buscar dinero, los lleve a mi casa y menos mal que estaban mis hermanas y buscaron y no encontraron nada, me decían di donde esta la plata, no es justo me dieron muy duro, me metieron una bolsa, eso fue feo, como que si fuera delincuente, me revisaron me metieron en un cuarto y me decían cuidadito habla, estaba asustado, cuidadito habla nosotros somos los que levantamos a los muertos.” Seguidamente pregunta el Fiscal: F: A donde se dirigía en el momento que lo detienen?, R: Hacia el muelle, F :Donde vive usted?, R: En la residencia, F: Donde lo revisan?, R: En frente a la Toyota, nos requisaron todos y no encontraron nada, y cuando vieron mi cedula me dijeron aja colombiano, F: Cuantos funcionarios le realizaron la revisión?; R: Dos, F: Al igual que usted al ciudadano lo revisaron?, R: Si, Tuvo conocimiento si durante el conocimiento se incauto algo o le comunicaron algo?; R: Me golpearon y no me dijeron nada, F: durante ese momento le informaron o al ciudadano Clara de la incautación de una evidencia?; R: No, solo nos montaron y me dijeron vamos al comando, F: Donde lo golpearon, tiene evidencia de golpes?, R: No se si se ve, el ciudadano levanto su franela descubriendo el torso, F: Tiene problemas con algún funcionario?, R: No, F: Ha estado detenido en otra oportunidad?; R: No. Seguidamente el ciudadano fiscal expresa: En base ala declaración del ciudadano solicito se le practique un examen medico forense al ciudadano, de igual forma amplio mi petitorio en cuanto a la solicitud de la medida de aseguramiento del vehiculo tipo moto ciudadana Jueza. Seguidamente pregunta la defensa Miguel Arnaez: Había un alcabala del CICPC?, R: No solo andábamos y se nos paro al lado la camioneta, nos pararon a un lado nos requisaron y me revisaron bien, hasta la cartera, D: Había testigo al momento de la aprehensión, D: Hacia done iba usted en l momento que fue interceptado?, R: A mi trabajo, D: Le encontraron algo en su poder?, R: No, para nada, nos requisaron ahí y por el hecho de ser Colombiano me montaron a los golpes y me metieron en el cuarto, D: Tiene antecedentes?, R: No, D: Cuanto dinero les estaban pidiendo?; R: Diez mil bolívares. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ELIEZER NAVARO a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: De conformidad con el articulo 44 de la CRBV, y 49 ordinal 1º y 46 ordinal 1º, en estricta aplicación del articulo 190 y 191 del COPP, solicito la libertad plena de mi defendido, al igual que la nulidad absoluta del acta policial por contravenir en el articulo 205 del COPP, que recoge las exigencias de ley para que sea procedente la inspección que se realice a una personas y al no darse tal como dispone dicha norma se hace aplicable el articulo 197 del precitado código en atención a ello el artículo 49 de la CRBV dispone que será nulo todo procedimiento donde se irrespete el debido proceso y el 197 establece que no se tomaran en cuanta los medios de prueba que se obtengan de forma irrita, el acta establece que los funcionarios detienen a dos sujetos los detienen y los revisan, basta que se le siga aplaudiendo los procedimiento mal sano que aplican y se les da valor en una sala de audiencia, nuestra norma es escrita, es necesario que se sancione por lo que se provoque en el ejercicio de las funciones, como se pretende detener a dos ciudadanos por actas que violan la actuación procesal y vulnerar el artículo 125 del COPP, parece que los funcionarios actuantes padecen de xenofobia, en base al articulo 19 del COPP y a sus máximas experiencias observe que en las actas no se desprenden lo que establece el artículo 205 el cual leyó, cual fue ese motivo que origino esa sospecha, cual es el supuesto hecho punible que se imaginaron los funcionarios, y no fueron advertidos de nada ni del objeto buscado, no puede ser referencial o superfluo, no se le exigió su exhibición por lo que actuaron fuera de la ley, y en cuanto al artículo 44 ordinal 1º, por cuanto no se puede hablar de flagrancia por un acto nulo, y además se atreven a decir que en la avenida jacinto Lara no había nadie, debemos escucharlos y tomar en cuanta lo que dicen los imputados, en lo, que respecta a las demás actas, pues no es suficiente para desplazar el principio de la presunción de inocencia una mera acta policial, por cuanto han declarado dos ciudadanos, a los cuales aíslan y les dicen que eso es suyo, porque no le do un dinero que le piden, y en el folio 5 existe una acta de identificación de la sustancia, esto no lo recoge la ley, por cuanto no se constata de la forma que lo establece la ley 190 y 192 de la Ley orgánica de Drogas, ese articulado dispone que debe hacerse la prueba de orientación mediante los equipos portátiles que tienen los organismos para tal fin, e dicha acta no observa la aplicación de tal equipos lo que permite la contaminación de la evidencia en el transcurso del proceso, eso lo explica el artículo 202 A del COPP, en el expediente no hay nada, solo con la declaración de los funcionarios, por cuanto es a usted a quien le corresponde decidir por lo que si se aparta de la interpretación de la normas, tal como lo establece el articulo 2 de la CRBV, y me apego ala decisión del TSJ en sala Constitucional que habla de los hechos públicos, cabe destacar el hacinamiento parece que se busca culpable de ello, el juez debe velar por ello existen las medidas cautelares de libertad las cuales pretenden ver que la sala Constitucional lo ha prohibido y en el supuesto de serlo apliquemos la medida de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida privativa intramuros, la situación actual no permite que sigan enviando ciudadanos a las cárceles, y muchos menos en este hecho que el peso es mínimo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa LEONARDO DÌAZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: En este caso se colicita la libertad plena por cuanto no están llenos los elementos del artículo 250, y el mismo fiscal ha dicho que ha nuestro defendido no se le encontró nada, no entendemos si a nuestro defendido no se le incauto ninguna sustancia no entendemos como se le pretende imputar el delito de Trafico de Estupefacientes, en las actas mencionándolas, la cual indica que describe e identifica que de la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, cual fue la conducta que tomo para que se le impute de esa manera, considera la defensa que lo que debe existir respecto a nuestro defendido que debe de imponérsele la libertad plena, y el aseguramiento de vehiculo es de su propiedad y si no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico lo ideal es otorgar la libertad plena, por cuanto no existen elementos como puede existir elementos para el aseguramiento de un vehiculo, ya que no fue adquirido con dinero proveniente del trafico y menos utilizados para cometer del delito de trafico, por lo que solicitamos la libertad plena y sin restricciones y se declare sin lugar la solicitud de aseguramiento del bien incautado. Es todo.” En este estado el ciudadano Abg. Leonardo Díaz, Dayana Rovira, Eliécer Navarro y Abg. Miguel Arnaez solicitaron por separado copias certificas del presente asunto Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO. TIPO CEBOLLITA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENIIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE UNA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL PRESENTO UN PESO BRUTO DE 5 GRS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 03 de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Prado, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado los ciudadanos, CLARA AROLDO JOSÉ Y RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO.- Segundo: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 5, de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario OMAR BERMUDEZ, adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Punto Fijo, donde se deja constancia de la siguiente actuación: “…logramos avistar una moto de color amarillo con gris la cual era tripulada por dos sujetos quienes al visualizar dicho punto de control tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a indicarle que se estacionaran a la derecha, acatando estos dicha orden, así mismo y con toda la seguridad nos identificamos… procedió a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente … al segundo de los mencionados se le logró incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO. TIPO CEBOLLITA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENIIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE UNA DROGA DENOMINADA COCAINA,…Es todo”.- Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano CLARA AROLDO JOSÉ, que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 21 de julio de 2011. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 18 de julio de 2011 Quinto: De Acta de Inspección Técnica Nº 24. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente ERCIDEZ LOW Y JOSÉ ORTIZ, efectivo militar adscrito a adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se deja constancia de: “…Sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección;…” Sexto: De Acta de Identificación Provisional de la sustancia. Que corre inserta al folio Nº 9, de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, efectivo militar adscrito a adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se puede constatar el aseguramiento de evidencias incautadas de la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO. TIPO CEBOLLITA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENIIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE UNA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL PRESENTO UN PESO BRUTO DE 5 GRS” Séptimo: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 21 de julio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO. TIPO CEBOLLITA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENIIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE UNA DROGA DENOMINADA COCAINA”. Octavo: Acta de Experticia de reconocimiento legal, que corre inserta al folio 15 de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el Experto IRADIO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, Técnico al vicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscrito al Departamento de investigaciones de vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, al vehículo descrito más adelante, EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Externo de este despacho, Presentando este, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: MOTO MARCA: AVA MODELO: AGUILA 150 AÑO: 2007 COLOR: AMARILLO TIPO: PASEO PLACAS: MCH-712 SERIAL MOTOR: *157QMJ070307321* SERIAL CARROCERIA: *LFFWKT3C27IOOI400* PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del Vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSION: Seriales Identificadores ORIGINALES, el mismo carece de la chapa identificadora ubicado en la puerta del lado del chofer.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: CLARA AROLDO JOSÉ Y RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, se encuentran involucradon presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: CLARA AROLDO JOSÉ Y RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano CLARA AROLDO JOSÉ y medida privativa de libertad al ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JHON JAIRO, el Internado Judicial de Coro. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a los fines que se sirvan practicar evaluación medico forense al imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ SEPTIMO: Se acuerda el aseguramiento preventivo del vehiculo CLASE: MOTO MARCA: AVA MODELO: AGUILA 150 AÑO: 2007 COLOR: AMARILLO TIPO: PASEO PLACAS: MCH-712 SERIAL MOTOR: *157QMJ070307321* SERIAL CARROCERIA: *LFFWKT3C27IOOI400*, OCTAVO: Se acuerda oficiar al Consulado Colombiano informando de la situación procesal del ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC Coro a los fines de la evaluación médica forense, Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente. Es todo y conformes firman
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002427