REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000946
ASUNTO : IP11-P-2010-000946
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2010-000946
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG XIOMARA FRENELLIN Y ABG. CESAR MAVO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.806.868, venezolana, nacido en fecha 19/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en la calle Rómulo Gallegos, sector Blanquita de Pérez, casa s/n, Punto Fijo, Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de mayo del año 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios policiales Freddy Díaz, Luís Primera, Junior Rodríguez, Marianela Cazorla, Carlos Castejón, José Carrera, Rafael Meléndez, Renzo Vera, Michael Barrera y Luís Chirinos, adscritos a la Zona Policial No. 02 con sede en Punto Fijo, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de acuerdo a orden judicial No. IP1 1 -P-201 0-931, de fecha 13-05-10, emanada del Tribunal Tercero de Control, en una vivienda, sin número, ubicada en la calle Rómulo Gallegos, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Falcón.
Una vez en la dirección donde se encontraba la vivienda objeto del allanamiento, el funcionario Freddy Díaz efectuó varios llamados a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, siendo atendido por la ciudadana imputada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, quien dijo ser propietaria de la vivienda. Una vez dentro de la vivienda y en presencia de los dos testigos de nombres GREGORIO RAFAEL MEDINA y JOSE GREGORIO QUINTERO (demás datos a reserva fiscal) leyó la orden de allanamiento que autorizaba la vista domiciliaria. Igualmente se percataron los funcionarios policiales que en el interior del inmueble además se encontraban cuatro niños.
Una vez precisadas las personas antes mencionadas dentro de la vivienda, la funcionaria policial Marianela Cazorla le practicó una revisión corporal a la imputada así como a los niños que se encontraban en la vivienda con el propósito de verificar si tenían en su poder algún objeto de interés criminalistico de lo cual se dio cuenta negativa en dicha revisión.
Luego de la revisión corporal practicada, los funcionarios policiales Luís Primera y Junior Rodríguez, en presencia de loa testigos y de la imputada, comenzaron con la exploración minuciosa de la casa. Al llegar al área de la sala-cocina-comedor, dieron cuenta que sobre un mesón de cerámica color crema, detrás de unos enseres de cocina, se encontraba un (01) envoltorio tipo cebolla tamaño grande, elaborado en material sintético verde, el cual tenían en su interior cannabis sativa linne (marihuana) tal como quedó establecido en la experticia botánica No. 9700-060-365, con un peso neto de treinta y cuatro coma cuatro gramos (34,4 grs.). Del mismo modo, junto a la sustancia ilícita incautada, se encontraba dentro de un envase de lata de leche, la cantidad de 3524,00 Bs.F en monedas de curso legal, producto de la venta de la sustancia ilícita incautada. Continuando con la revisión del resto del inmueble, no se encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico.
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, la ciudadana aprehendida en el procedimiento, fue impuesta de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informó que quedaría detenida en el Comando de la Zona Policial N° 02, la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30-06-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra de la imputada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 30 de Junio del 2011, siendo las 02:30 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente Asunto seguido al imputado JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a cargo de la Dra. Abg: EVALINA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. FRANCISCA CHIRINOS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, contra la ciudadana: JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes estando presentes la imputada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ la defensa privada ABG. XIOMARA FRENELLIN de la Fiscal 13 del MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente la imputada manifiesta que designa como su defensor también al Abg. Cesar Mavo. Acto seguido la Juez le toma el juramento de Ley al abogado designado en este acto, quien juró cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra al Abg. JOSE CABRERA FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, licitas útiles y necesarias, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados. Es todo.” Seguidamente se le se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: SI QUERER DECLARAR. Por lo que pasa al estrado y queda identificada de la siguiente forma: JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-01-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.806.868, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Rómulo Gallegos del sector Blanquita de Pérez de Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón y expuso “Solicito al Tribunal se me conceda permiso para trasladarme hasta la Ofic. del SAIME u otra oficina encargada para expedir Cédulas, en virtud de que para que la abuela de los niños la inscriba en la escuela necesita copia de mi cédula y la misma se encuentra en mal estado” es Todo. El Fiscal manifiesta estar de acuerdo si se le otorga el permiso solicitado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: ABG. XIOMARA FRENELLIN quien manifiesta: “solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito de descargo y se le revise la medida a mi Defendida. Es todo”. Acto seguido el Fiscal manifiesta que solicita se le mantenga la medida de arresto domiciliario a la imputada. Así mismo el Defensor Cesar Mavo manifiesta que solicita copia simple de la causa. Es todo
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: en contra de la imputada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1. Testimonio de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-365 y practicó experticia botánica a la sustancia ilícita incautada a JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ y que arrojó con un peso neto de treinta y cuatro coma cuatro gramos (34,4 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de las referidas actas, así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada era marihuana. 2. Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-365 y practicó experticia botánica a la sustancia ilícita incautada a JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ y que arrojó con un peso neto de treinta y cuatro coma cuatro gramos (34,4 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada era marihuana. 3. Testimonio del funcionario IRAIDO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser el experto que realizó experticia de reconocimiento legal No. 296 de fecha 11/06/10 al dinero incautado en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión. Con su testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de las referidas experticia, así como los procedimientos técnicos empleados para determinar existencia y autenticidad del dinero.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. Testimonio de los funcionarios FREDDY DÍAZ, LUIS PRIMERA, JUNIOR RODRÍGUEZ, MARIANELA CAZORLA, CARLOS CASTEJÓN, adscritos a la Zona Policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento e investigación en el allanamiento en la cual se le incautó a JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ en su vivienda, un (01) envoltorio tipo cebolla tamaño grande, elaborado en material sintético verde contentivo de marihuana con un peso neto de treinta y cuatro coma cuatro gramos (34,4 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la imputada.
DE LOS TESTIGOS 1. Testimonio de los ciudadanos MEDINA LUGO GREGORIO RAFAEL, 2. Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO CORONADO, testigos que estuvo presente en el allanamiento.
DOCUMENTALES Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales: 1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, 2. Para su Exhibición, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA 3. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA BOTÁNICA 4. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, 5. Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 296 de fecha 11/06/10 suscrita por el funcionario Iraido López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma demuestra la existencia y características del dinero incautado en la vivienda de la imputada. Y las pruebas presentadas por la defensa: DOCUMENTALES -constancia de Buena Conducta dad por JUNTA parroquial de Judibana, de fecha 20-05-2010 -Constancia de residencia dada por el Junta Parroquial de Judibana donde dan fe mi defendida desde el mes de Enero esta residenciada en dicha jurisdicción -Me reservo la oportunidad de presentar cualquier otra prueba o elemento probatorio que surgiera en el transcurso de las mismas
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.806.868, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.806.868, si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente expuso: NO ADMITO LOS HECHOS” manifiesta que desea ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que sea revisada la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa. Continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa y por el Ministerio público por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y en virtud a la no admisión de los hechos por parte del imputado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantienen la medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imputación y que dieron lugar a dicha de arresto domiciliario, se acuerda el permiso a la acusada para que se traslade hasta la Ofic. del SAIME u otra oficina encargada para expedir Cédula Así se decide.-. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra del acusado JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ CUARTO se mantiene LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ. QUINTO Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-00946