REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002094
ASUNTO : IP11-P-2011-002094
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-002094
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.907, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 16-07-90, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en sector Villa Marina, con por donde están las casitas, cerca del Estadium, casa S/N°, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002094 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 01-07-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil once, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 el Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo, a cargo de la Abogada Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Francisca Chirinos, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por el Fiscal 13º del Ministerio Público contra el Imputado: ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13 Del Ministerio Público, ABG: JOSE CABRERA, el Imputado ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ y la defensa Pública Quinta Abg. Dena Jiménez. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en el artículo 250 ejusdem, para el Ciudadano Imputado ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley de Drogas por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y están llenos los extremos establecidos en los articulo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo” Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, que NO desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera ELVIS JOSE GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.448097, 20 años, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en Villa Marina, Sector Las Casitas, casa S/Nº, de fecha de nacimiento (no se acuerda). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “De la revisión de asunto se desprende que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible y a mi defendido lo ampara el Derecho constitucional de la presunción de inocencia, es importante señalar que en dicho procedimiento no se efectuó con la presencia de testigos que acrediten o certifiquen que a mi defendido se le halla incautado esa sustancia, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado “UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, QUE CONTIENE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de investigación Penal. Que corre inserta al folio 3, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario SM.2. MOLINA CASTILLO ERNESTO, SM/3. MENDOZA LINAREZ OLIN, SM/3. RODRÍGUEZ DARWIN, S/1 PALOMINO JOSÉ WILBER, S/1. REY CONTRERAS S/2 DÍAZ SOTO JESÚS Y S/2 CADENAS GONZÁLEZ JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Facón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional,… y dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…detectándole ocultó entre sus ropa intima UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, QUE CONTIENE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, identificando plenamente al ciudadano quien manifestó ser y llamarse; BRITO DELGADO JESÚS DIAZ, …Es todo”.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 01 de julio de 2011 Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 01 de julio de 2011, mediante el cual se puede constatar que se constituyó por ante la sala de evidencias físicas de ese centro policial, a fin de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Facón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, donde resultó aprehendido el ciudadano: ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ …“UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, LOS MISMOS ARROJARON UN PESO BRUTO APROX DE CINCO COMA CUATRO (5,4) GRAMOS”- la evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…” Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 01 de julio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de 1.- UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, QUE CONTIENE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA. Quinto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 09, de de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Abg José Rafael Cabrera Chirinos Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial, suscrita por los funcionarios Policiales, de donde se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como presunto imputado el ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, en consecuencia ordeno por medio del presente auto y de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA DIAZ, el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS La Secretaria
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-0002094