REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001709
ASUNTO : IP11-P-2011-001709

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001709 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-05-11, a las 10:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO, por la presunta comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001709, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Jesús Luquez, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. Abg. Bogar Torres, Fiscal 16º del Ministerio Público, los imputados EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO asistido por la Defensora Privada Abg. Mary Bello, la cual se procedió a juramentarla, manifestó lo siguiente: “Acepto el cargo por la cual he sido llamada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”. A continuación se dio inicio al acto procediendo la le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ejusdem, para los Ciudadanos Imputados EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.207 nacido en fecha 25-02-1978, de 33 años de edad, de estado civil casado, Hijo de Margot Mora y Mario Ramírez, residenciado en la urb. Las adjuntas, Av. Principal, casa Nº F3, diagonal al modulo policial, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-694.07.73. Y el ciudadano quien manifestó llamarse de la siguiente manera: CARLOS JAVIER MORON DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.131 nacido en fecha 12-01-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Nancy Delgado y Carmen Morón, residenciado en el centro de Punto Fijo, calle Arismendi, entre calle Perú y calle Panamá, casa Nº 12-64, a cinco casas de la panadería el Trigal, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-245.25.06. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, y esta defensa hará todas las diligencias pertinentes al caso, para llegar al esclarecimiento de los hechos, para demostrar la inocencia de mis defendidos.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 93 de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. Bogar Torres, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparecen como investigados los ciudadanos, EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 1, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO. En la cual se deja constancia de lo siguiente: “…donde al llegar nos trasladamos a la Cafetería que se encuentra en esta, observando dos ciudadanos que se encuentra sentados dentro del local, por lo que de inmediato procedimos a identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego al primero de los ciudadanos se le localizo en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de siete (07) billetes de cien dólares cada uno con el siguiente serial AE24313143A, DH83421933A, CA44105825A, AL67017627B, CA44106176A, CA44105305A, AE83421157B, dicho ciudadano es identificado de la manera siguiente: MORON DELGADO CARLOS JAVIER, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento12-01-1.985, soltero, de profesión u oficio no definida, reside en calle Arismendi, número 12-64, sector Casco Central de la Ciudad de Punto Fijo, hijo de Wilfredo y Nancy, portador de la cédula de identidad número V-16.755.13l, al segundo ciudadano se le localiza en el bolsillo izquierdo de su pantalón cinco (05) billetes de cien dólares serial DC24315101A, HB44104931A, AL67012422B, HB44106179B, HB44105308B, dicho ciudadano es identificado de la manera siguiente: RAMIREZ MORA EDWARD ALEXANDER…”- Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 23 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100$) DÓLARES, SERIALES AE24313143A, DH83421933A, CA44105825A, AL67017627B, CA44106176A, CA44105305A, AE83421157B, DC24315101A, HB44104931A, AL67012422B, HB44106179B, HB44105308B”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 23 de mayo de 2011.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado CARLOS JAVIER MORON DELGADO. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 23 de mayo de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado les fue incautado “billetes de cien dólares”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De igual manera se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con los billetes de cien dólares, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, para el ciudadano investigado de autos. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano EDWARD ALEXANDER RAMIREZ MORA Y CARLOS JAVIER MORON DELGADO Se deja constancia que se impuso a los ciudadanos de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001709