REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001760
ASUNTO : IP11-P-2011-001760

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Carolina Reyes , en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, DIAZ DIAZ FELIX JESUS y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001760 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 30-05-11, a las 06:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIAZ DIAZ FELIX JESUS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001760, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvys Sánchez, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. Abg. Miryolis Reyes, Fiscal 16º del Ministerio Público, el imputado DIAZ DIAZ FELIX JESUS asistido por la Defensora Pública Abg. Jesús Tadeo Morales. A continuación se dio inicio al acto procediendo la le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ejusdem, para el Ciudadano Imputado FELIX JESUS DIAZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENEINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario Es todo". Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: FELIX JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.489, nacido en fecha 05/08/1962, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión: supervisor de mantenimiento, Hijo de Jesús Ramón Díaz y Gladis Margarita de Díaz, residenciado Calle Unión Numero 23- B Carirubana, diagonal a la pescadería Virgen del Carmen, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0416-3625075. .Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Vista las actuaciones practicadas a los fines de presentar a mi defendido ante este tribunal y al no estar lo suficientes claro los elementos de convicción del supuesto delito que se le imputa a mi defendido solicito con el debido respeto a este tribunal se desestime la petición Fiscal y se declare la libertad plena de mi defendido.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 93 de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Carolina Reyes, fiscal 16° del Ministerio Público, donde aparecen como investigado el ciudadano, DIAZ DIAZ FELIX JESUS Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionarios adscritos Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 28 de mayo del 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de Seguridad Urbana en la jurisdicción de la ciudad de punto fijo, municipio Carirubana estado Falcón, cuando al circular por el sector Carirubana, calle Unión frente a una casa de color azul, observamos un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Cool Style, color gris, sin placa, motivo por el cual nos acercamos a la misma y se le pregunto a un ciudadano que se encontraba cerca, si sabia quien era el propietario de la moto, respondiendo que el era, e identificándose como Díaz Díaz Félix Jesús, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 7.569.489, en ese momento se le realizo al ciudadano una inspección … se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, presentando una factura de compra signada con el N° 5128, donde se describe un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Cool Style, color gris, sin placa, serial de carrocería N° SA16J010263, en consecuencia se procedió a cotejar el serial de chasis del vehículo con el plasmado en factura de copra, detectando que los seriales no coincidían y eran poco visibles en el vehículo, procediendo a verificar los datos a través del sistema 171 SIIPOL-Coro, resultando que dicho vehículo, presenta el siguiente registro policial, robo con amenaza a la vida según caso G422621, de fecha 16/05/03, por el CICPC Punto Fijo, vehículo robado, recuperado sin entrega, información suministrada por el S/2. Castillo José Gregorio, motivo por el cual se procedió a identificar plenamente al ciudadano, manifestando ser ‘y llamarse Diaz Diaz Félix Jesús, …y le informamos al ciudadano en mención que quedaría detenido imponiéndolo de esta manera de sus derechos…”- Tercero: De Acta de Experticia de Reconocimiento. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Agente Investigador IV GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y Agente Investigador II ERICK RICARDO MORENO ROMERO, Técnicos al servicio de este Cuerpo de investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia para el momento su revisión las siguientes características :CLASE: MOTO MARCA: YAMAHA MODELO: 100CC, AÑO:? COLOR: GRIS, TIPO: PASEO PLACAS: NO PORTA MOTOR: 01-CIL PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: Se observa en el cuadro de la motocicleta, específicamente debajo del volante, apreciándose que el mismo se encuentra DESABASTADO, ya que la superficie presenta signos de limadura ocasionada por el roce constante de algún objeto de mayor o igual cohesión molecular con signos de haber sido objeto de activación de seriales. ACTIVACIÓN DE SERIALES: Se aplicó Generador de Caracteres Borrados en metal, sobre la superficie del serial cuadro, obteniendo sombreado la cifra SA16J010263.- CONCLUSION: 1.- Serial de cuadro DESBASTADO.- 2.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en metal, sobre la superficie del serial de seguridad, dando este proceso resultados Positivos CONSULTA: Los datos obtenidos (SA16J010263) fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados nuestros archivos policiales, como Vehículo Robado Recuperado Sin Entregar, según causa G-422.621, de fecha 16/05/03, que instruye esta sub- Delegación…”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado DIAZ DIAZ FELIX JESUS. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 28 de mayo de 2011.-
II
De los hechos antes narrados, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENEINTE DEL HURTO O ROBO. al cotejar el serial de chasis del vehículo con el plasmado en factura de copra, detectando que los seriales no coincidían y eran poco visibles en el vehículo y el hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENEINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De igual manera se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido al manifestar ser el dueño y en posesión de dicho vehiculo, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, para el ciudadano investigado de autos. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano DIAZ DIAZ FELIX JESUS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENEINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano DIAZ DIAZ FELIX JESUS Se deja constancia que se impuso a los ciudadanos de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001760