REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002028
ASUNTO : IP11-P-2011-002028


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Evalina Rivas
FISCAL: Fiscal Décimo Sexto: Abg. Bogar Torres
SECRETARIO: Abg. Francisca Chirinos
IMPUTADO: Danis Rafael Chirinos Rivas.
DEFENSA: Abg. Yrene Tremont
VICTIMA: Eyla Josefina Urdaneta.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.552.669, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-02-1986, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero, residenciado en Sector Las Piedras, Barrio Miramar, calle La Florida, casa S/Nº Municipio Carirubana, estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana en la calle Madrid del sector Miramar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observamos un ciudadano que vestía camisa de color blanco con verde y pantalón jeans de color negro, quien al verme presento una actitud de nerviosismo por lo que inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que levantaran las manos procediendo a informarle que serian objeto de una revisión corporal amparada en el articulo y 206 del código orgánico procesal penal, siendo practicada por el S12. Hernández Vanez Deiber, no detectándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a identificarlo manifestando ser y llamarse Chirinos Rivas Danis Rafael, C.I.V- 20.552.669, fecha de nacimiento 11.102.186, de 25 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, hijo de Dora Rivas (fallecida) Douglas Chirino (vive) de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector Miramar, calle la Florida, casa S/N°, municipio Carirubana del estado Falcón, en el momento en que nos encontrábamos identificando al ciudadano se presento en el lugar una ciudadana, quien manifestó vivir en el sector y se identifico como Urdaneta García Eyda Josefina, CIV- 11.768.161, indicando que el ciudadano a quien estábamos identificando… le había hurtado una lavadora automática.
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002028 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-06-11, a las 04:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002028, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el imputado del ciudadano(a): DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, asistido por la Defensa Pública Abg. Yrene Tremont. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a): DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA. Ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA, en cuanto a la aprehensión en flagrancia solicito se tome en cuenta la Jurisprudencia N° 256 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, con el caso de la aprehensión del ciudadano y sea un soporte para la aplicación de la Medida, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que existe peligro de fuga, y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEA DECLARAR y se identificó como DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.552.669, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11/02/86, residenciado en el Sector Las Piedras. Barrio Miramar, calle la Florida, casa S/N° Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: En cuanto a la jurisprudencia que cita la representación Fiscal la misma no es vinculante, en virtud de que no se da la aprehensión en flagrancia, por que no se detiene al momento, casualmente lo aprenden y se acerca la victima, la vía idónea, es en libertad, porque no fue un delito con aprehensión e flagrancia, se le debe aplicar un acto de imputación en libertad, en relación al acto de denuncia donde la victima manifiesta que es mi defendido el que le hurto la lavadora, y ¿como se explica que una persona de una manera fácil hizo la movilización de la lavadora?, no hay una factura que acredite la titularidad de ser propietaria de la lavadora, en cuanto al acta la misma es suscrita por funcionarios policiales y no aparece declaración de una persona distinta que manifieste que mi defendido dijera que si lo había hurtado, a parte de no estoy de acuerdo con la calificación del delito en el del articulo 453 numeral 4° por cuanto no se desprende de la inspección en el sitio del suceso que consta en acta, que haya existido algún tipo de violencia, ruptura en el sitio del hecho, en la misma se deja constancia “ estando todo en completo orden al momento de efectuar la inspección”, por lo que considero que no puede calificarse de manera caprichosa la solicitud de privación de libertad, adicionalmente puede existir un acuerdo reparatorio por ser de carácter patrimonial y solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 07, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita Suscrita por SM3 MENDOZA LINAREZ OLJN, S/L ARDILA PORRAS YONATHAN, S/2 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 COLMENARES PARADA LUIS, S/2 HERNÁNDEZ YÁNEZ DE1BER, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 21 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana en la calle Madrid del sector Miramar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observamos un ciudadano que vestía camisa de color blanco con verde y pantalón jeans de color negro, quien al verme presento una actitud de nerviosismo por lo que inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que levantaran las manos procediendo a informarle que serian objeto de una revisión corporal amparada en el articulo y 206 del código orgánico procesal penal, siendo practicada por el S12. Hernández Vanez Deiber, no detectándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a identificarlo manifestando ser y llamarse Chirinos Rivas Danis Rafael, C.I.V- 20.552.669, fecha de nacimiento 11.102.186, de 25 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, hijo de Dora Rivas (fallecida) Douglas Chirino (vive) de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector Miramar, calle la Florida, casa S/N°, municipio Carirubana del estado Falcón, en el momento en que nos encontrábamos identificando al ciudadano se presento en el lugar una ciudadana, quien manifestó vivir en el sector y se identifico como Urdaneta García Eyda Josefina, CIV- 11.768.161, indicando que el ciudadano a quien estábamos identificando… le había hurtado una lavadora automática..” Tercero: De Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 21 de junio de 2011, formulada por el ciudadano(a) URDANETA GARCIA EYDA JOSEFINA quien expone en los siguientes términos: “el día sábado 18 de junio de 2011, a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando escuche un ruido del lado atrás, pero no le pare, luego de eso escuche unas voces y hay si me asome por la ventana viendo que el ciudadano Danny chirinos se llevaba mi lavadora automática, hay le pegue un grito y el siguió con la lavadora por el callejón, de hay llame a mi esposo Juan Lugo y salimos rápido de la casa a buscarlo pero al llegar a la otra calle ya no lo vimos, pasada la noche y ya en el dia del domingo 19 de Junio de 2011, fui a buscar al ciudadano que me robo la lavadora en su casa y al verlo le reclame por mí lavadora, respondiéndome que cual era el problema que si que el se la había robado y que, hay fui a la zona policial de banco obrero y puse la denuncia pero ellos no llegaron a mí casa, en vista de esto fui a la policía municipal y ellos me acompañaron hasta la casa de Danny Chirinos pero el salió corriendo y no lograron agarrarlo, luego de eso el día de hoy veo que una comisión de la guardia tiene a Danny Chinnos revisándolo y fue cuando me acerque a los guardia y les dije lo que este ciudadano me había robado, aceptando este ciudadano delante de los guardias que efectivamente el me había robado la lavadora pero que ya la había vendido por quinientos bolívares que si yo le daba esa plata el me la regresaba, fue por ello que los guardias metieron preso a él y a mí me trajeron a decir la presente denuncia”.- Cuarto: De Acta de inspección Técnica Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 22 de junio de 2011, donde se deja constancia: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida…” Quinto:: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 21 de junio de 2011. Sexto: De Acta entrevista. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 22 de junio de 2011, realizada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES NELSON GUANIPA, adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo policial entrevista realizada a la ciudadana EYDA JOSEFINA URDANETA GARCIA..”.-
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del tipo Penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIS RAFAEL CHIRINOS RIVAS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 44 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EYDA JOSEFINA URDANETA. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario
Abg. Francisca Chirinos

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002028