REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002156
ASUNTO : IP11-P-2011-002156
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOSÉ OVIEDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero V.-24.144.999, venezolano natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11/06/1968, de 43 años de Edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Barman, residenciado en sector Ezequiel Zamora, calle Páez, casa numero 08, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002156 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 04-07-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA TESTACIÓN prevista y sancionada en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002156, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvys Sánchez, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. Abg. Maria Eugenia Dugarte, Fiscal 15º del Ministerio Público, el imputado JOSÉ OVIEDO QUINTERO asistido por los Defensora Pública Abg. Tadeo Morales.. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del Ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete al imputado: JOSÉ OVIEDO QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde La Aprehensión en Flagrancia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO que NO DESEA DECLARAR y se identificó como JOSÉ OVIEDO JEREZ QUINTERO de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad ( NO POSEE) nacido en fecha 11-06-68, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Barman, hijo de José Luís toleres (difunto) y Marta Quintero, natural Punto Fijo, residenciado, Ezequiel Zamora, calle la paz, casa Nº 8 color azul con blanco, teléfono: 0414.9675955, 0424.607.2932, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien Manifestó no querer declarar“ es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta defensa vista las actuaciones presentadas en el presente procedimiento por el cual es puesto a la orden de este tribunal mi defendido se desprende que del acta de actuación policial no coincide la fecha en la cual fue practicado el procedimiento y la fecha presente en la que es puesto ante este tribunal a la orden de mi defendido, situación que acarrea un vicio en el presente procedimiento lo cual no permite de manera suficiente determinar los elementos de convicción necesarios para la privación preventiva de Libertad de mi defendido, en tal sentido solicito a este tribunal el pronunciamiento correspondiente y decrete la libertad para mi defendido. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 9 de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por el Abg. Maria Eugenia Dugarte, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JOSÉ OVIEDO QUINTERO Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por el Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 Comando Judibana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO …”.- Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 03 de julio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UNA (01) CÉDULA LAMINADA SIGNADA CON EL NÚMERO 24.144.999”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 03 de julio de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la USO DE CÉDULA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA TESTACIÓN prevista y sancionada en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado les fue incautado “UNA (01) CÉDULA LAMINADA SIGNADA CON EL NÚMERO 24.144.999”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de USO DE CÉDULA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA TESTACIÓN prevista y sancionada en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De igual manera se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la CÉDULA LAMINADA SIGNADA CON EL NÚMERO 24.144.999, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, para el ciudadano investigado de autos. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto prevista y sancionada en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA TESTACIÓN prevista y sancionada en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JOSÉ OVIEDO QUINTERO Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002156