REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001713
ASUNTO : IP11-P-2011-001713
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001713 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-05-11, a las 12:00 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001713, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Jesús Lúquez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Bogar Torres, Fiscal 16° del Ministerio Público, la víctima Xiomaris Carolina Reyes, los imputados Ciudadanos ALEXIS EFRAIN CARRILLO Y LUZ MARINA CARRILLO, asistido por la defensa Pública Abg. DENA JIMENEZ. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al ciudadano ALEXIS EFRAIN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en al articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMA, al ciudadano ALEXIS EFRAIN CARRILLO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 y 87 numerales 3 y 6, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, y la medida de desalojo del hogar, y a la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO unas de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en al articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMA, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Seguidamente la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos en la Carta Magna como del texto adjetivo penal. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados que SI DESEABA DECLARAR, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse ALEXIS EFRAIN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 nacido en fecha: 17-09-1985 de 25 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en la urb. Domingo hurtado, calle la roma, casa Nº 47, al frente del club Italo venezolano. Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-912.98.08, hijo Luz Carrillo y Endy Garcia. Manifestando lo siguiente: “nosotros íbamos para pueblo nuevo y yo le dije que no podía ir por el niño, y yo me fui para la casa de mi amigo y después para iba para pueblo nuevo, y seguí caminando para la parada a esperar la buseta, y ella se pego atrás, de nosotros y ella empezó a tirar piedra, y mi mama le decía quédate quieta se metió en el medio y le dijo a mi mama no se meta y le pego a mi mama e hasta que dio en un seno y eso fue que una señora que estaba amanecida y esta le dijo que pusiera la denuncia que ella la había golpeado y la convencieron, y después ella fue a quitar la denuncia y le dijeron que ya no se podía. Se le concede la palabra a la defensa para hacer las siguientes preguntas: usted ingiere alcohol? NO. Y la ciudadana quien dijo llamarse de la siguiente manera: LUZ MARÌNA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001 nacido en fecha: 09-06-1970 de 40 años de edad, estado civil: soltera, de oficio del hogar, domiciliado en la urb. Domingo hurtado, calle la Roma, casa Nº 47, al frente del club Italo venezolano. Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-912.98.08 (hijo), hijo de Maria Ortega y de padre desconocido. Manifestando lo siguiente: “el domingo nos fuimos para pueblo nuevo, para una reunión, y yo le dije a ella que no podía ir por que había sol y esta lejos para ir caminando, y ella decía que no, que yo si voy, y se pego atrás de nosotros, a decirnos cosas y yo le decía que se quedara quieta y hasta dejo al niño en la casa, y ella se lanzo hacia nosotros y yo le decía que se que se quedara quieta, yo me metí en el medio de mi hijo y ella, y yo lo que hice fue defenderme, ella me dio y yo lo que hice fue defenderme, y me hijo no la golpeo y eso es mentira yo después me monte en la buseta e irme para la casa, es mas ella vive en mi casa ella no tiene familia, la familia de ella somos nosotros por que ella es de valencia. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “de la revisión de las actas, se desprender que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de la declaración de mi defendido se evidencia que constante hubo una discusión entre la victima y mis defendidos donde la victima agredió a mi defendida Luz Marina, y por ello solicito la evaluación médico forense para determinar el daño, por todo ello solcito una medida cautelar, de las innominadas”. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 3, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001. Segundo: De Acta de Denuncia Común que corre inserta al folio 01, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana MUJICA GUZMAN ROSANGELICA DEL VALLE ante la Sub Delegación del CICPC de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…este despacho a denunciar a mi pareja de nombre ALEXIS EFRAIN CARRILLO y a mi suegra de nombre LUZ MARINA CARRILLO, ya que el día de hoy Lunes 23/05//2011, aproximadamente como a las 09:00 de la mañana fui agredida físicamente por ellos dos, motivado a que yo estaba discutiendo con mi pareja por cosas personales y mi suegra se metió y sin mediar palabras empezó a darme golpes y halarme el cabello cuando busque defenderme mi pareja también empezó a golpearme…. Es todo”. Tercero: De Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 01, de fecha 23 de mayo de 2011, FUNCIONARIO AGENTE GONZALEZ DERWIS, adscrito a la Sub Delegación del CICPC de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos de los ciudadanos: ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001 Que corre inserta al folio Nº 4 y 5.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MUJICA GUZMAN ROSANGELICA DEL VALLE, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Violencia Física y en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 y la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.341.001, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en al articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ALEXIS EFRAIN CARRILLO, y en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMAN. Tercero: Impone al imputado ALEXIS EFRAIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.529 Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y para la ciudadana LUZ MARÌNA CARRILLO se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 45 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001713