REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002053
ASUNTO : IP11-P-2011-002053

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002053 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-06-11, a las 10:00 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002053, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Iraima de Rubio, de seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Bogar Torres, el imputado FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO, acompañado en este acto por la Defensa Pública Abg. Yrene Tremont. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano JESUS ALBERTO FAUBLACK BLANCO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando de conformidad con lo previsto en al articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia se le impongan al ciudadano JESUS ALBERTO FAUBLACK BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92, en relación con el 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley, consistente en la salida del hogar y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, sea física o psicológica, ni acercarse a la Victima en ninguno de los lugares donde se encuentre (habitación trabajo o lugar de estudios), por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito, sin embargo solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JESUS ALBERTO FAUBLACK BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 23.691.402, nacido en fecha: 20-10-92, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Oasis, calle 10, casa N° 254, Municipio Los taques del estado Falcón, Teléfono: 0412-645.93.31, hijo de Jonnys Enrique Faublack Contreras y Reyna Blanco. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “La defensa solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto de las actas se observa que no existen elementos de convicción que determine que mi defendido es autor o participe del hecho, que le imputa el Ministerio Publico.-. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 7 de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por la Abg Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO, Segundo: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 05, de fecha 23 de junio de 2011, rendida por la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ quien formula la siguiente Denuncia: “Resulta que este muchacho a quien denuncia tiene problemas de conducta a raíz del consumo de drogas. En anteriores oportunidades me ha golpeado y me ha amenazado con matarme. Hoy llegó y sin mediar palabra comenzó a insultarme; entonces mi hija de nombre HILDA DE ARRATIA, quien también estaba allí en ese momento; al ver que mi nieto a quien denuncio tenía serias intenciones de golpearme; salió corriendo hasta el Módulo Policial de El Casis; llegando los funcionarios policiales y mi hija, a la casa al cabo de muy pocos minutos; entonces los policías trataron de mediar con mi nieto; pero él estaba muy agresivo, decidiendo agarrar una bombona de gas y amenazándome con prender fuego a todos los presentes; hasta que uno de los policías logró agarrarlo y se lo pudo llevar preso … Es todo”. Tercero: De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 23 de junio de 2011, Dirección de Operaciones, Centro de Coordinación Policial suscrita por funcionario AGENTE: JOSE LUIS JIMENEZ VILLALOBOS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy jueves 23 de junio de 2011; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de la Urbanización El Casis, cuando se presenta una ciudadana, quien se identificó como: HILDA DE ARRIATA, quien me manifestó que su progenitora JUANA RODRIGUEZ estaba siendo agredida y amenazada de muerte por parte de un nieto suyo llamado JESUS ALBERTO FAUBLACK BLANCO, en un hecho que estaba ocurriendo en la calle 10, casa nro. 254 de la señalada Urbanización El Oasis; por lo que de inmediato abordé la unidad’ motorizada siglas M-287 y procedí a trasladarme hasta la dirección antes descrita; en donde al llegar pude observar en el interior de dicha vivienda, específicamente en el área que funge como sala de casa; a una ciudadana de avanzada edad; la cual era amenazada de muerte por un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel blanca; quien amenazaba a la señora de avanzada edad con matarla, y que iba a tomar la bombona de gas e iba a provocar una explosión dentro de la casa con él’ propósito de matar a dicha señora; por lo que ante la actitud hostil de este ciudadano; procedí a utilizar técnicas de diálogo y persuasión; en donde paulatinamente el ciudadano en cuestión fue cediendo en su actitud agresiva; hasta que finalmente pude someterlo …” indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO. Que corre inserta al folio Nº 4 de fecha 23 de junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Amenaza en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 3, 5 y 6 que consiste: 3.- la salida del presunto agresor de la residencia común.., 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Impone al imputado FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO. Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, TERCERO precalifica el hecho en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano FAUBLACK BLANCO JESUS ALBERTO, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ. CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Luís Rivero

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002053