REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000739
ASUNTO : IP11-P-2011-000739
AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De conformidad con los artículos 26, 44,1, 49,3 del Postulado Constitucional, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la solicitud presentada por los ciudadanos: ONILDE DELAHOZ DE GARRIDO, en calidad de progenitora del ciudadano Johnfry Manuel Carvajal De La Hoz, de fecha 01 de junio de 2011, y abogado Luís Edgardo Osorio Robles según oficio presentado en fecha 18 de abril de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.224.489, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-09-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción: bachiller, hijo de Onilde de Garrido y Manuel Ángel Carvajal, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en Las margaritas, calle Bolívar, casa Nº 12, al frente de la cancha y una casa de dos pisos, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-463.82.67, 0414-169.68.45 (madre), mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido en fecha 13 de Marzo de 2011, e igualmente se otorgue al ciudadano en mención, la libertad. Así mismo, revisado como ha sido el oficio N° FMP-71NN-2253-2011, suscrito por la Abg. Lucy Chiquinquirá Fernández Villalobos en calidad de Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional, con competencia en Régimen Penitenciario, donde remite la solicitud hecha por la ciudadana ONILDE DELAHOZ DE GARRIDO en calidad de progenitora del imputado de autos, este Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar, que si bien, quien aquí resuelve, debe velar por garantizar el derecho a la salud del los ciudadanos sujetos a procesos penales, no es menos cierto, que ante la presunción de condiciones especiales del estado de salud de los mismos, que amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar, éste debe ser constatado previamente por profesionales de esta materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de resolver lo conducente al caso.
Se evidencia del Informe Médico Forense, de fecha 23 de mayo de 2011 suscrito por el Dr. Héctor José Arenas, Médico Psiquiátrico adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Falcón, Delegación Punto Fijo, mediante la cual se determinó en su impresión diagnóstica que el referido sujeto: 1.- Trastorno mental orgánico post trauma craneoencefálico severo. 2.- Trastorno de personalidad orgánico. 3.- Déficit cognitivo de leve a moderado y cuyas recomendaciones son. “Paciente con trastorno orgánico importante en relación con traumatismo craneoencefálico con secuela en la esfera cognitiva lo que pudiera repercutir en sus expresiones afectivas y conductuales poniendo en riesgo su salud mental, sugiero atención médica neuropsiquiatrica de manera controlada y supervisada”. Riela al folio 74 y 75 respectivamente de la segunda pieza.
Es así, como a juicio de quien aquí resuelve, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control considera necesario recomendar el control y la práctica periódica de examen médico psiquiátrico, e informar a este tribunal, a los fines de verificar el avance de estado mental del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, puesto que ese es el procedimiento adecuado a seguir en estos casos, en virtud que esta Juzgadora debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a verificar y controlar lo sucedido en el proceso, a los fines de que las decisiones emitidas sean ajustadas a derecho y en observancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, medidas a implementar en el presente caso, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, esta Juzgadora observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal, en consecuencia se impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo.
En atención a lo anteriormente descrito y con fundamentado en la existencia de un examen medico forense debidamente suscrito, este Tribunal de instancia, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, y en consecuencia se impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, igualmente, debe el imputado mantener informado a este Tribunal de las evaluaciones médicas correspondientes, medida que se impone por considerar este Tribunal que es menos gravosa y no atenta contra la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado Luís Osorio, en calidad de defensa del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución. Medida que se impone por considerar este Tribunal que es menos gravosa y no atenta contra la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma de conformidad con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Coro, y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. Luís Rivero
En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2011-000739