REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000676
ASUNTO : IP11-P-2006-000676

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: REINALDO ENRIQUE VALDEZ GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO
Delito: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra.-

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha (01) de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios policiales DISTINGUIDO ALEX RAFAEL GONZALEZ QUERO, AGENTE ANGEL GARCIA Y AGENTE CARLOS PIRONA, adscritos a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, momentos cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-158, específicamente por la las calles guaicaipuro con libertad del sector Caja de Agua, avistaron a un ciudadano de estatura baja de contextura delgada y vestía para el momento franela roja y pantalón jeans de color negro, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse REINALDO ENRIQUE VALDEZ GOITIA, quien se desplazaba a pie por la referida dirección y al darse cuenta de la comisión policial, aceleró el paso por lo que hizo presumir que dicho ciudadano algún tipo de arma o sustancia nocivas, dándole la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Carlos Pirona procede a realizarle una inspección de personas, incautándole específicamente EN BOLSILLO IZQUIERDO DELANTERO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO UTILIZADAS PARA ALMACENAR FOSFORO CON UNA IMPRESIÓN EN LETRAS GRANDES DE COLOR AZUL OSCURO DONDE SE LEE MAGGI CUBITO POLLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR ROSADO, OCHO (8) DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR VERDE, UNO (1) DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON UN TROZO DE CINTA DE COLOR DORADO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANDA POR LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLOHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE UNO COMA OCHENTA GRAMOS (1,80 GRS).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Uno a Dos años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre del año 2009.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado REINALDO ENRIQUE VALDEZ GOITIA, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado REINALDO ENRIQUE VALDEZ GOITIA, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE VALDEZ GOITIA quien dijo llamarse como quedo escrito, C.I 4.176.149, de 59 años de edad, nacido en fecha 18-07-53, de profesión AYUDANTE DE MECANICA DE MOTORES DIESEL, Hijo de TERESA DE VALDEZ Y VICTOR MANUEL VALDEZ, domiciliado en CAJA DE AGUA, MONAGAS, CASA N° 07, EN LA ESQUINA DE LA PANADERIA CAROL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Secretario
Abg. Luis Rivero.-