REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000412
ASUNTO : IP11-P-2011-000412
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2012-000412, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguida a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.483, nacida en fecha 23/09/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciada en la vía principal Azuay, Sector Jayana, Casa sin número, al lado de la Escuela de Fútbol, de Esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1,2 y 5 y Articulo 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero, 26 y 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 144, concatenado con el Articulo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY CORONADO VALDEZ, ALEX JUNIOR MUJICA, IRIS FONSECA, WILLIAM VERA GARCIA, SIOLY GUTIERREZ, SADITH GAMBOA, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Abogada FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora Publica Tercera de la ciudadana ANGELICA LOZADA TOYO, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 04 de marzo del año 2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalada como imputada por el Ministerio Fiscal la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 29 de Junio del año 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Abogada FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora Publica Tercera de la ciudadana ANGELICA LOZADA TOYO, en su escrito la defensa publica señala “…En razón de estos hechos, y considerando que la Ley Faculta perfectamente al Juez para modificar la medida de Privación Judicial de Libertad por cualquier medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, considerando de igual modo, que la libertad es la regla y la privativa es la excepción de ser impuesta en cualquier procedimiento, considerando que hay una garantía previa por parte de mi defendida para resarcir el daño causado, considerando de igual modo, que el delito matriz es la estafa en este caso, y que el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio, y que así como mi defendida, los otros defendidos también están dispuestos a resolver, es por lo que solicito y existiendo estos nuevos hechos que evidentemente hacen variar las circunstancias, es por lo que solicito sea considerada y apelo a su buena fe y funciones garantistas constitucionales, sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendida, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04-03-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada ANGELICA LOZADA TOYO, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado por la ciudadana ANGELICA LOZADA TOYO, es decir, ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1, 2 y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente, USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY CORONADO VALDEZ, ALEX JUNIOR MUJICA, IRIS FONSECA, WILLIAM VERA GARCIA, SIOLY GUTIERREZ, SADITH GAMBOA, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta las Abogada FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora Publica Tercera de la ciudadana ANGELICA LOZADA TOYO, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido ciudadana ANGELICA LOZADA TOYO, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora Publica Tercera de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.483, nacida en fecha 23/09/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciada en la vía principal Azuay, Sector Jayana, Casa sin número, al lado de la Escuela de Fútbol, de Esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1,2 y 5 y Articulo 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero, 26 y 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 144, concatenado con el Articulo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY CORONADO VALDEZ, ALEX JUNIOR MUJICA, IRIS FONSECA, WILLIAM VERA GARCIA, SIOLY GUTIERREZ, SADITH GAMBOA, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Abg. Luis Rivero
Secretario.-