REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002073
ASUNTO : IP11-P-2011-002073
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS GOMEZ LEAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. GILBERTO ZERPA
VÍCTIMA: LEYDY YOJANA VALERA MEROLA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ LEAL, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.668.761, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-30-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de CORNELIO GOMEZ y REINA LEAL, natural del Estado Zulia, residenciado en Villa del Mar, residencia de la Sra. Maria con fachada de cerámica, a 100 metros del modulo policial, de una sola planta, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LEYDY YOJANA VALERA MEROLA, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8, y artículo 87 numeral 6 , de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 27 de junio del año 2011, interpuesta por la ciudadana LEYDY YOJANA VALERA MEROLA, quien expuso: “ el día de ayer 26 de junio de 2011, a eso de las 07:00 de la noche cuando llego a mi casa como todos los días cuando salgo a trabajar y a escasos minutos cuando llego mi marido el señor JEAN CARLOS GOMEZ LEAL todo tomado, por lo que reclame que por que el se la pasa tomando todo el tiempo por lo que se molesto y empezó a golpearme en la cara y parte del cuerpo y decía que hoy era el que se iba a acaba esto ya que yo no tenia porque estar reclamando el tomaba aguardiente o no ya que el trabajaba y así con su dinero lo el quería, en eso que el me estaba golpeando me pude salirme donde me estaba golpeado y me fui a la parte de afuera de la residencia donde estaba la dueña de la residencia la señora MARIA y me fui con ella para otro cuarto para que el no me siguiese golpeado luego hable con la policía y me fui al medico para que me chequearan la herida que tenia en la cara, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LEYDY YOJANA VALERA MEROLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO practicado a la victima, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de Lesiones, específicamente Politraumatismo a nivel de cara, hematomas orbitales, escoriaciones múltiples a nivel del codo, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ LEAL, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.668.761, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-30-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de CORNELIO GOMEZ y REINA LEAL, natural del Estado Zulia, residenciado en Villa del Mar, residencia de la Sra. Maria con fachada de cerámica, a 100 metros del modulo policial, de una sola planta, estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad Consistentes en la Prohibición agredir a la victima y la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima por medio de su persona, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LEYDY YOJANA VALERA MEROLA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Luis Rivero
Secretario