REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002207
ASUNTO : IP11-P-2011-002207



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MNISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MANUEL ELIAS MIRANDA JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ Y MARLE LEMUS

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MANUEL ELIAS MIRANDA JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.231, estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio en instrumentación, ocupación u oficio instrumentista, residenciado caja de agua, calle libertador, Nº 3, a 100 mts del centro hípico don Teófilo, teléfono. 0269 5111167,a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sancionado en el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MONICA MARTINEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 06 de Julio del año 2011, interpuesta por la ciudadana BLANCA RUBIO SANCHEZ, quien expuso: “ “Bueno resulta que a mi hija de nombre MONICA SILVANA MARTINEZ RUBIO, la golpearon el jueves de la semana pasada de manera salvaje y yo al igual que ella creemos que la persona que la mandó a golpear fue su ex pareja de nombre MIRANDA JIMENEZ MANUEL ELIAS, ya que este señor la agrede verbalmente de manera constante, además, la semana pasada te dijo que si no retiraba la denuncia que ella interpuso ante la fiscalía del Ministerio Público, por lo de la manutención del niño la iba a mandar a deshuesar como un ganado y el día de hoy en horas de la mañana, llegó a mi casa de manera agresiva y grosera amenazando a mi hija nuevamente e insultándola, además la intentó agredir físicamente, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sancionado en el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MONICA MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión equimótica de color violáceo en miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo. Equimosis violácea oscura en ambas mejillas acompañado de contusión edematosa de color violáceo oscuro en región peri orbitaria de ojo izquierdo acompañado de hemorragia subconjuntiva. Se sugiere valoración por oftalmológica y por psiquiatría forense. Carácter moderado. 22 días privada, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, MANUEL ELIAS MIRANDA JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.231, estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio en instrumentación, ocupación u oficio instrumentista, residenciado caja de agua, calle libertador, Nº 3, a 100 mts del centro hípico don Teófilo, teléfono. 0269 5111167, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista establecida en el ordinal 3ª en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6ª articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistente en la presentación cada 30 día ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. y la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea física, patrimonial o verbal y Amenazas contra la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sancionado en el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MONICA MARTINEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-