REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002215
ASUNTO : IP11-P-2011-002215


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MARIELA MEDINA
SECRETARIO: ABG. MARILA MORILLO
IMPUTADO (S): EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER
DEFENSOR (A): ABG. LORENA CAMACHO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos, quien se identifico como: Ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER ,Cedula de Identidad N° - 14.257.590, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción: Universitario, de Oficio comerciante, hijo de Euro Fuenmayor y Carmen Ferrer de Fuenmayor, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, Calle 53, entre avenida 10 y 11 casa N° 10-25, Sector Canta Claro diagonal a la plaza canta claro, Quien manifiesta “no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta Defensa, manifestó solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe experticia alguna, asimismo consigno copia de registro de comercio del establecimiento del que es propietario de un establecimiento comercial y el destino de esa mercancía todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER.
2.- Acta de Deposito de fecha 07 de Julio del año 2011, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Quien suscribe Sargento Mayor de Tercera Medina Coronel Hermogenes, Hace constar que quedaran en calidad de deposito lo siguiente: Noventa Kilos de costilla de cerdo, Veintiún Kilos de Pernil, Setenta y Cuatro Kilos de carne de solomo y Punta Trasera, Catorce Kilos de Chuleta de Res, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en Contrabando…”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Julio del año 2011, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de Treinta y Cuatro paquetes de Tres Unidades cada una de salsa heinz PICNIC Pack, de 48 ml, para un total de 102 Unidades, Tres envases plásticos marca Cormick Whole Black de 189 gramos, Dos envases de plástico marca Sea SALT Mediterráneo Net Wit de 680 gramos, Dos envases plásticos marca Tilex Hold Mildew, Un paquete de cinco kilos de arroz Marca Roland, Siete envases marca Badia Garlic Minced in oil de 907, 2 ml, Cuatro envases de mayonesa Kraf de 650 ml, Tres envases de condimentos marca Grill Mates Montreal Steak Seasoning de 822 gramos y dos envases de sae slat Grinder Mc Cormick Net WT de 377 gramos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 06 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, Acta de Deposito de fecha 07 de Julio del año 2011, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Quien suscribe Sargento Mayor de Tercera Medina Coronel Hermogenes, Hace constar que quedaran en calidad de deposito lo siguiente: Noventa Kilos de costilla de cerdo, Veintiún Kilos de Pernil, Setenta y Cuatro Kilos de carne de solomo y Punta Trasera, Catorce Kilos de Chuleta de Res, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en Contrabando…”y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Julio del año 2011, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputado ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO FUENMAYOR FERRER, Cedula de Identidad N° 14.257.590, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción: Universitario, de Oficio comerciante, hijo de Euro Fuenmayor y Carmen Ferrer de Fuenmayor, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, Calle 53, entre avenida 10 y 11 casa N° 10-25, Sector Canta Claro diagonal a la plaza canta claro, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-