REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002278
ASUNTO : IP11-P-2011-002278


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ANTEQUERA MILANEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. MIGUEL ARNAEZ
VÍCTIMA: MARTINEZ LEANNYS

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ANTEQUERA MILANEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18157504, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Milanes y Ernesto Antequera, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector 23 de Enero, calle Ruiz Pineda, casa 32, de color blancas con rejas verdes a tres casas del Restaurante Ben Hua, estado Falcón, teléfono: 0416-2277055, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ LEANNYS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 09 de Julio del año 2011, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ LEANNYS, quien expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo y al momento de salir estaba en la parte de afuera esperándome JOSÉ ANTEQUERA quien fue mi pareja pero que en la actualidad estamos separados, esto desde hace un mes, en vista de que éi desde ese tiempo se la pasa llegando por los alrededores de mi trabajo y me sigue hasta la parada no se con que intención pero lo viene haciendo todos los días por lo menos en cuatro veces al día, al momento de entrar en la mañana, al de salir entrar a la hora del almuerzo y a la hora de retirarme en la noche, me sigue y comienza a llamarme, hoy me siguió hasta la otra tienda, me decía que si no era de él no seria de nadie más y no se que daño me pueda causar, quiere que vuelva con él de manera obligatoria, hoy en vista de su actitud que hasta me siguió en la buseta donde yo iba y me tomo violentamente por el brazo derecho causándome un aruño a nivel del codo, me hizo tomar la decisión de denunciarlo por lo que yo tome un taxi hasta la policía y él me siguió y por tal motivo formuló la denuncia ya que esta obsesionado con migo y constantemente me sigue y se presenta a hacerme escenas de celos y hace escándalos, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ LEANNYS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por denuncia interpuesta por la víctima, en la cual manifiesta que fue objeto de agresiones físicas así, como de actos de acosos u hostigamiento, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO ANTEQUERA MILANEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18157504, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Milanes y Ernesto Antequera, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector 23 de Enero, calle Ruiz Pineda, casa 32, de color blancas con rejas verdes a tres casas del Restaurante Ben Hua, estado Falcón, teléfono: 0416-2277055, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente articulo 87 numeral 5°, 6°, y el articulo 92 numeral 8° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición acercarse a la victima y la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ LEANNYS. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-