REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002280
ASUNTO : IP11-P-2011-002280


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): MARIO LUIS SALAZAR CUAURO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referente al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referente al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, quien se identificó como: MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, venezolano, Natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 30-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.157.801, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° año, domiciliado en Sector los Rosales calle Principal, casa N° 02 frente a la primera parada, casa de color beige con ladrillos y con pérgolas fuzia o marrón, Teléfono 0426-6180522, de Profesión u Oficio: herrero y soldador, hijo de Mario Salazar y Ana Cuauro, Quien manifestó SI querer declarar, y expuso: Yo venia de unos 15 años con un amigo, estaba llegando a mi casa, en el camino hay dos sujetos en la cerita frente a una residencia y uno se para y me dice habla claro, y le digo que pasa tranquilo yo vivo por aquí y se paran ahí y empiezan a hablar y nos dijeron que estamos buscando a alguien que los agredieron, y le digo tranquilo yo vivo por aquí y salen unos sujetos de la residencia los cuales estaban tomados y dicen estos son, en eso vienen a agredirme a mi y a i amigo, y me meto para que n lo golpean y en eso se empieza a formaba la pelea, en eso me defendí y me empujan y me da un tubazo y muestra una herida en la región craneal, en eso con una botella me defendí y le pegue a uno, como puede me defendí y en eso con el pico de botella me defendí, en eso sale un negrito pequeño colombiano y se me pego atrás con un machete y me corto el brazo y me tiro en el pecho y en los brazos, en eso me devolví y empecé a forcejear con el y lo agredí cuando le quite el machete y se lo quite y lo corte, el se cayo con todo y machete, me voy a mi casa, y ellos hicieron un hueco en el baño, y un vecino llamo a la policía, pensé que me iban a matar, me estaba desangrando, cuando abren la puerta en eso llego la policía, y delante de la policía me empezaron a tirar casa, y empezaron a tirarle piedras a mi casa, me entere que e me llevaron todo televisor, dvd, aire acondicionado, cama, colchón, nevera, ahora donde voy a dormir, me destrozaron la casa, yo no soy loco para pelear con 6 personas, si no me defiendo me hubieran matado, entiendan que fue en defensa propia, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “De la lectura el acta no se evidencia a quien s ele incauto el arma, esta defensa no tiene duda de que estamos en presencia de una rila colectiva, por cuanto mi defendido pudo haber resultado muerto, el fue aprehendido y no fue llevado a un medico, y llama la atención que no podemos seguir permitiendo que varias personas ingresen a una casa y se leven los vienes de una persona, amparadas en estar agrupados, los familiares de m defendido tienen ubicado quien presto el vehiculo 350 para llevarse los bienes de mi defendido, es mas los supuestamente victimas, están amenazando de muerte a los familiares de mi defendido, los bienes que se llevaron deben aparecer, y como quiera que estamos en una etapa incipiente y que estamos en la etapa de investigación solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de igual forma solicito se oficie ala medicatura forense a los fines que se practique evaluación medico forense a mi defendido, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano MARIO LUIS SALAZAR CUAURO.
2.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, quien manifestó: “Siendo las 5:30 de la mañana salgo de mi casa porque escucho una bulla y veo que un vecino tiene la cara cortada luego salieron todos los vecinos a ver que pasaba viene el peruano y se va encima con un pico de botella en la mano agrediéndome sin mediar palabras cortándome en la cara tres veces y unos aruños en los brazos cuando trataba de cubrirme diciéndome que quería pelear conmigo fue cuando corrí y me metí dentro de mi casa nuevamente para llamar a la ambulancia quien me traslado a la Clínica la Familia, es todo.” 3.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCES JOSE ANGEL, quien manifestó: “Siendo las 7:00 de la mañana, del día de hoy cuando me encontraba en mi casa llego el Peruano de forma agresiva lanzando piedras y botellas a mi casa dándole patadas a la puerta destrozándola diciendo que quería pelear conmigo que saliera, casi media hora después ya viendo tanta insistencia de el Salí con un palo en la mano y el sale corriendo y se cae diciéndome que no quería pelear y se levantó y se fue a su casa regresando luego con un machete tratándome de agredir en cuanto yo pongo las manos para cubrirme me corta en los dos brazos y bajo la cabeza dándome igualmente en la cabeza y pierdo el conocimiento, es todo.” 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Un arma blanca tipo machete con hoja de metal y en uno de sus extremos un trozo de tela de color blanco. 4.- Informe Medico practicado a la victima ciudadano ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, en el cual se dejo constancia de: Heridas múltiples complicadas, herida cara izquierda y región frontal. Quirúrgico: se practicó Exploración y reconstrucción facial. 5.- Informe Medico practicado a la victima ciudadano GARCES JOSE ANGEL, en el cual se dejo constancia de: Heridas Cortantes en cara de ambos antebrazos complicación con lesión tendinosa. Herida en Cuero cabelludo. Herida en ala nasal derecha. Herida en Región Dorsal de los meñiques e índice derecho. 102 puntos de sutura.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referente al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, Acta de Denuncia de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, Acta de Denuncia de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCES JOSE ANGEL, Registro de Cadena de Custodia de fecha de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Un arma blanca tipo machete con hoja de metal y en uno de sus extremos un trozo de tela de color blanco. 4.- Informe Medico practicado a la victima ciudadano ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, e Informe Medico practicado a la victima ciudadano GARCES JOSE ANGEL.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referente al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO LUIS SALAZAR CUAURO, venezolano, Natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha: 30-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.157.801, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° año, domiciliado en Sector los Rosales calle Principal, casa N° 02 frente a la primera parada, casa de color beige con ladrillos y con pérgolas fuzia o marrón, Teléfono 0426-6180522, de Profesión u Oficio: herrero y soldador, hijo de Mario Salazar y Ana Cuauro, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referente al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; consistente en la presentación cada Treinta (30) DÍAS por ante este Circuito judicial Penal, Estado Falcón y la Prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morrillo
Secretario.-