REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002282
ASUNTO : IP11-P-2011-002282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADO (S): RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, quien se identificó como: RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, venezolano, Natural de Carirubana, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16198167, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle Nueva Granada, casa 54 de color verde el frente con mitad de piedra, a 6 casa de la panadería la Estancia, sin teléfono, de Profesión u Oficio: obrero, hijo Carlos Carrero y Nancy Gotopo, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza en ejercicio de la defensa de mi representado, haciendo la siguiente observación se observa qua hay un acta policial del lugar donde fue aprehendido y en ningún omento se manifiesta que el ciudadano imputado le fuera incautado objeto de interés criminalistico, el acta indica que el objeto estaba a un lado del ciudadano, además esta una denuncia de un ciudadano que en ningún momento menciona a mi defendido y en ningún momento acredita factura que le de la cualidad de propietario del objeto que supuestamente se le incauto a mi defendido, cabe destacar que no hay posibilidad de adminicular que mi representado sea participe del delito que s ele imputa, es por lo que solicito libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO.
2.- Acta de entrevista de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por la ciudadana GONCLAVES JASDIM LOURDES, quien expuso: “ El día de hoy me presento a este Comando Policial en virtud de que un establecimiento de mi propiedad al denominado Centro Clínico La Península ubicado en el Edificio Delfino N° 28-76, situado en la Avenida he Rafael González frente a la Clínica Anticancerosa “El Buen Samaritano” de Punto Fijo, fue violentado por un sujeto que rompió un vidrio de una de las puertas y sacó un filtro de agua que estaba en la sala de espera de pacientes, es todo.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Un dispensador de aguar (filtro) color negro, marca GIA, modelo GDA347N, Serial N° 098000674.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, Acta de entrevista de fecha 10 de Julio del año 2011, suscrita por la ciudadana GONCLAVES JASDIM LOURDES, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Un dispensador de aguar (filtro) color negro, marca GIA, modelo GDA347N, Serial N° 098000674.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del RENE ALEXANDER CARRERO GOTOPO, venezolano, Natural de Carirubana, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16198167, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle Nueva Granada, casa 54 de color verde el frente con mitad de piedra, a 6 casa de la panadería la Estancia, sin teléfono, de Profesión u Oficio: obrero, hijo Carlos Carrero y Nancy Gotopo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-