REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002076
ASUNTO : IP11-P-2011-002076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): TOMAS SÁNCHEZ, JOAN BLANCO Y LAURA ORTIZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. HERMES AREVALO, ABG. CRUZ GRATEROL y FRANKLIN BERMUDEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de Junio 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ, JOAN BLANCO Y LAURA ORTIZ, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERMES AREVALO, ABG. CRUZ GRATEROL y FRANKLIN BERMUDEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ, JOAN BLANCO Y LAURA ORTIZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados TOMAS SÁNCHEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, quien Manifestó: “ A eso de las 03:30 de la tarde del día lunes lamo un taxi porque vamos a comer y una amiga me envió un mensaje a los 5 minutos me dijo pásame buscando en eso recibo una llamada de la ciudadana agraviada y ella me dice que pase por el taller donde trabaja su papa, yo le digo que si es algo urgente y me dice que si, llego al taller el señor estaba en una oficina y ella me dice lo que habíamos hablado, la conozco desde hace tres semanas, ella me dice que le habían llegado unos papeles, le digo que yo no tengo esas funciones dentro del gobierno, solo, presto apoyo a nivel de eventos del partido socialista mas no como funcionario, en una de esa el la llama al señor el traía una carpeta con documentos y le digo quien te dio esto, por cuanto en unos eventos que he acompañado a la gobernadora y alcaldes, le dije ese papel no es valido, y le pregunto quien te dio el papel, el hizo una llamada vino el señor molesto, y ella se fue, toma el papel y me dice como hacemos aquí quiero que me respondan, ella se fue corriendo, el me hecha en cara ustedes la gente de la gobernación la esta engañando, le digo no tengo nada que explicarle y me dice alguien me tiene que pagar, el toma una cabilla y amenazo a mi persona y conjuntamente conmigo al taxista y a mi acompañante para comer luego nos secuestra dentro del taller y manda a llamar a otros sujetos y gritaba a voz fuerte alguien tiene que pagar ahora no se quien va a pagar porque usted tiene carnet y esta con esa gente, le dije señor me disculpa me tengo que retirar y ellos n os recuestaron y el llamo a otros sujetos y venían con unas cabillas, luego el se sale y nos deja encerrado en el taller secuestrados e hizo una llamada telefónica, pero antes de eso estaba la comisión que hizo el procedimiento, me fue arrebatado mi bolso con mis pertenencia y me extrajeron mi carné, carnet que uso para los eventos, el comenzó a agredir verbalmente a la señorita Lauri y al propietario del taxi, comenzó a insultar de forma descontrolada y llegando el procedimiento inmediatamente el alega estos son los ladrones y estafadores, es todo.” Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: Desde cuando conoce a la victima?, R: Hace tres semanas, como se conocieron?, R:_ Desayunando en un lugar de comida rápida, me dijo que la ayudara, le dije que no le prometía nada, Posterior a ello cuantas veces se vieron?, R: Las veces que fui a comer donde ella trabajaba, dos veces, Usted le hizo entrega de un oficio de adjudicación de vivienda?, R: No, Como obtuvieron el carnet?, r: Eso lo obtuvimos en un evento que estuvimos en un evento de la costa, Conoce a la Gobernadora?; R: A ella preste mi apoyo, Si ese carnet tiene fecha de vencimiento, porque dice que se le dio solo para el vento?; R: Si nos lo dieron para un evento, Conoce al Ingeniero Frank Chirinos?; R: Si es un compatriota, ha laborado para la gobernación?, R: Solo para apoyo policito del partido, En algún momento le pidió dinero a la victima?; R: No en ningún momento estoy en condiciones para hacerlo, A que se dedica?; R: A comerciante, alquilo sonido y tengo tres carros de venta de comida rápida. Seguidamente pregunta la Defensa Privada: A que se debe ese apoyo político?, R: el apoyo policito se refiere a los eventos especiales, cuando hay concentración del pueblo, nosotros la presentamos, en calidad de presentación por cuanto tengo cualidad de locutor, siempre nos llama, para sus campañas, hasta cubrimos eventos facilitamos equipos. Seguidamente pregunta el Tribunal: Este supuesto oficio suscrito por la Gobernadora, donde acredita a la victima que se le adjudico una vivienda, quien lo tenia?, R: En ese momento lo tenia ella, y ella se lo entrego al señor, y ella se lo dio al señor, Que fue a hacer usted al taller?; R: Ella me llamo insistentemente en calidad de conocido, porque pensaba que la podía ayudar y le dije no estoy en condiciones de ayudarla, Cual es un numero telefónico?, R: Mi numero es 0424-6737577, Ese día que ocurrieron los hechos ella se comunico con usted?, R: Ella me llamaba de manera insistente. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano JOAN CARLOS BLANCO MARIN, quien se identifico de la siguiente manera, JOAN CARLOS BLANCO MARIN, venezolano, nacido en fecha 05-04-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12..789.173, de profesión TAXISTA, hijo de Primitivo Blanco y Nancy de Jesús Marín, domiciliado en Blanquita de Pérez, Bloque del VTV, bloque 03, piso 01, apartamento 03, teléfono 0414-6590770, Punto Fijo Estado Falcón, quien Manifestó: “En vista de lo que sucede soy inocente de lo que se me acusa yo, estaba trabajando el señor requiere una carrerita de mi parte y paso lo que paso, se presento el problema con la Guardia Nacional y los ciudadanos que nos acusa de fraude y estafa de lo cual soy inocente de o que se me acusa, nunca he tenido delito de anda ni problema, es todo.” Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: Desde cuando conoce al señor tomas Sánchez?, R: Desde hace 15 días, como lo conoció?, R: El vende hamburguesa y me conoce de ahí, Como le requirió los servicios?; R: Iba por la Ecuador y Zamora y me paro, Cual fue el recorrido?; R: Íbamos hacia asados dinos y de ahí a un taller frente a la Toyota. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa Privada: Asados Dino queda cerca de la Toyota?; R: Si, por la misma avenida, La señorita que esta detenida con ustedes estaba con ustedes?; R: No la pasamos buscando, Que iban a hacer?, R: A comer y luego me dijo vamos a hacer una diligencias que voy a hacer, Estando con usted en el vehiculo, el recibió alguna llamada?; R: Si, me dijo vamos primero a la Toyota y después a comer. Seguidamente pregunta el Tribunal: Desde cuando lo conoce?, R: Ya había hecho carreras para hacer las comparas del carrito, Conoce al a señora Laura desde antes?; R: Si desde antes, Y de donde?, R: Fuimos a una feria en Píritu a una feria, donde el señor Thomas prestaba servicios de sonido. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana LAURA INES ORTIZ CAMPUSANO, quien se identifico de la siguiente manera LAURA INES ORTIZ CAMPUSANO, venezolano, nacido en fecha 27-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-538-031, de profesión comerciante, hijo de José Ortiz y Laura Campusano, domiciliado en el Vía los bicales, Barrio Días de las Madres, calle 02, casa sin numero cerca de los patrulleros a dos cuadras, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0424-7535876, y en Punto Fijo Barrio Ali Primera, quien Manifestó: “ Conozco a señor desde hace 20 días, me encontraba en el centro el día 27 -06-2011, y le digo para ir a comer y para que me llevara a mi casa y me dijo que bien me iba a buscar, nos dirigimos hacia el taller que a el lo estaban llamando, vamos ahí y después a comer, entramos al taller el se bajo a hablar con el señor y cuando vemos nos cierran el portón, y el señor comienza a decir palabras ofensiva y nos amenazas con varillas, el señor me dio sus teléfonos y sus cartearas y para no tenerlas en la mano la metí en el bolso, después de un rato que nos insultaron llego la guardia y nos llevaron al comando, el me estaba llevando a comer y luego a mi casa, es todo.” Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: Desde cuando lo conoce?, R: Desde hace 20 días, De donde? En una discoteca, Donde se monto?, R: En el centro, Después que se embarca que le dice el señor?; R: El me dice vamos a comer y después a mi casa, Después que comen?; R: No comimos íbamos asados dino y el fue primero al taller, Quien se encontraba en el vehiculo?, R: El chofer y el señor Thomas, En algún momento escucho alguna conversación?, R: No, El señor Thomas no le manifestó que ya había comido?; R: No. Seguidamente la Defensa Privada indico no tener preguntas. Seguidamente pregunta el Tribunal: Desde cuando conoce al señor Joan?, R: Solo desde el días que compartimos en el carro, Nunca han hecho viajes juntos?; R: Si fuimos a Píritu, la semana pasada, En que trabaja usted?, R: En comercio, compro cosas para llevar a Maracaibo, Que hace aquí en Punto Fijo?, R: Haciendo las compras para llevar a Maracaibo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado HERMES AREVALO, quien expreso los argumentos a favor de su Defendido señalando: “indudablemente la defensa se encuentra asombrado de la imputación fiscal en contra de mis defendidos, por esos delitos, aquí no esta demostrados que los ciudadanos hallan tenido participación en la realización de varios y hechos delictivos, esto fue un hecho fortuito, el señor Tomas dice que estaba en Punto Fijo y que al tomar el taxi estando en el taxi la señora laura llama al señor Tomas y le dice que la lleve a comer, y cuando están reunidos cuando van en camino a asados dino el señor tomas recibe una llamada de alguien que esta en la Toyota, y se dirigen a ese lugar, ciudadana Jueza puede observar que ninguno de los ciudadanos titubeo o pestañeo, no hubo tiempo de realizar una coartada, la declaración fue perfecta, nos hemos dado cuenta que los ciudadano titubean, lo cual no paso aquí, el ciudadano fiscal acusa por estafa agravada, la victima en ningún momento acudió no hubo interés por parte de esta de comparecer, para determinar lo que paso, en ningún momento hablo de que dos hombre y una mujer halan estafado, si no de un hombre que estafo entonces como mis defendidos estafaron, esto se debe a que en este momento el sistema Venezolano Penal no ahondan en los hechos y buscan una medida alternativa de los hechos, y no siguen la regla de que una persona sea juzgada en libertad, no nos oponemos a que se investigue si no que se detengan a personas inocentes, queremos ver es la justicia, ya lo que tenemos que ver lo hemos visto, no hay testigos que indiquen que estas personas hallan como0etido un hecho, segundo cual fue el beneficio para calificar a una estafa agravada, un taxista que trabaja y una ciudadana que compra para vender en Maracaibo, a ellos no lo capturaron en un delito flagrante, en el momento que lo de tienen no se estaba cometiendo un delito, por lo que fueron detenidos de una manera injusta, por cuanto al no haber delito no puede haber falta y menos privativa de liberta, por lo, que solicito la libertad inmediata de mis defendidos, por cuanto de las actas procesales y de los elementos no se desprende la participación de los mismo en un hecho punible. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. CRUZ GRATEROL, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando: “ En la misma forma en que le esta dado al juez de control en la audiencia preliminar para evaluar los requisitos formales y materiales de la acusación, fundados elementos para admitir una acusación, igualmente obliga al juez verificar si se cumplen los elementos que se indican en el articulo 250 del COPP, los cuales menciono, para dictar una privativa de libertad por lo que solicito al tribunal una atención de lo que vamos a exponer por cuanto ve con lo que pueda constituir una decisión de carácter administrativo del ente, por cuanto se trata de la medida cautelar con mayor gravamen, por lo cual es obligatorio hacer un estudio de los elementos, es por lo que voy a hacer un estudio de los hechos, debemos observar a una ciudadana que indica que hace tres semanas conoció a nuestro defendido, que le solcito mil bolívares para arreglarle un problema de la adjudicación de una vivienda y que solo tenia 900 bolívares y que se los entrego en fecha 27-06-2011, dice que llama a tomas y que el llega a su casa y le dice que no tiene el dinero completo y que el resto lo tenia el papa, señala que tomas le entrega una planilla de adjudicación de cupo y que supuestamente hay un dinero restante, como algo que esta empezando a operarse se halla entregado un oficio de fecha 10 de junio, es decir Tomas sin haber recibido dinero ya le había gestionado el oficio en fecha 10 de junio, y le dice que el resto del dinero se lo va a dar el papa y ahí al requerir la ayuda de Tomas con una planilla que le dieron, tomas le dice que esto es falso, no te puedo ayudar yo solo formo parte del grupo de apoyo de la gobernadora, esa planilla nunca fue encontrada en las manos de tomas, esa la tenían ellos en sus manos debemos evaluar como es que estamos en presencia de un delito flagrante, los guardias no narran nada de que habían recibido un dinero ni de la entrega de la planilla, eso lo dice la ciudadana que del reclamo de tomas que le pregunta de donde saco esa planilla se poner nerviosa, en el acta de entrevista que riela al folio 6 el padre de la victima Antonio Parra señala que eso ocurrió como a las 04 de la tarde sin embargo en el acta los funcionarios dicen quien la llamada fue a las 02:40 de la tarde, entonces como el padre señala que fue a las 4 y el acta dice que fue a las 02, tomas en ningún momento portaba carnet sin embargo la guardia señala que mi representado arrojo algo rojo que resulto ser un carnet hay una contracción bien importante, esa planilla nunca se indico que estuviera en manos de Tomas, muy bien pudiéramos negar la existencia del carnet, no lo haremos por cuanto en las mismas costumbre en que los gobiernos de la cuarta expedían carnet, también lo hacen los gobierno de las quintas, nuestro representado señalo a alguien con respecto al carnet, nuestro defendido señalo algún tipo de autoridad mediante el uso del carnet, eso no paso por cuanto no hubo uso del mismo, el señalo que solo era usado en eventos políticos, quiero consignar en este acto cuatro fijaciones fotográficas (en la cuales aparecen el señor Tomas Sánchez) y dos disco compactos, por ello respecto al oficio dirigido por el ciudadano José Luis Martines que indica que no esta adscrito a ningún organismo regional, es cierto el no devenga sueldo alguno, el solo lo usa en actos públicos del gobierno, hago este estudio de los hechos solo para que no se este prejuzgando a un ciudadano que no este incurso en un hecho delictivo, la Fiscal indica Estafa agravada quiero que se me demuestre el provecho injusto y el perjuicio en contra de la ciudadana, donde esta la constancia de que si hubo una entrega de dinero o recibo, seguidamente indico el concepto de documento público, por lo que no estamos en presencia de un documento privado, no esta demostrado que ese documento halla sido entregado por nuestro representado, dicho documento lo portaban las supuestas victimas, por lo que no estamos en presencia de una estafa agravada en cuanto al contenido del aparte único, por cuanto no estamos en presencia de un documento publico, eso le dijo nuestro representado a la victima que tomo una conducta nerviosa, segundo nos habla la calificación de Usurpación de Funciones leyó un extracto del artículo, en donde nuestro representada esta demostrado que nuestro representado estuviera ejerciendo la condición de funcionario público, eso es un carnet escaneado lo que esta en el expediente ese escaneado no se lo consiguieron a nuestro representado, esa evidencia debería estar en la causa, en tercer lugar nos habla de documentos falso o alterado leyendo un extracto del artículo, no esta demostrado de que el documento sea un documento público el cual no se encontró en manos de nuestro representado, y por ultimo la asociación para delinquir el cual es encontrado en todas las causas donde hay mas de tres personas, si todos tuvieran razón deberíamos decir que nuestro país esta copado de asociación para delinquir, indicando el concepto del delito, donde esta determinado que nuestro representado previamente se halla organizado para cometer un hecho delictivo, debemos entender de la actividad de la Fiscalía en la buena fe, muchas veces exageran en las precalificaciones lo hacen en busca de un aumento de resultados sin hacer un análisis claro de lo que hay en la causa, al evaluar bien lo que esta en sus manos esta ganando la justicia, el país requiere de todos los operadores de justicia para evitar llenar nuestros retenes judiciales, es por lo que creo que no hay elementos para dictar la medida solicitada por el Ministerio Público, y salvo mejor criterio del Tribunal para dictar una medida cautelar. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 27 de Junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “el día de hoy 27 de Junio del presente año, Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA NAVA, portador de la cedula de identidad N° V.-7.757.141, alfabeta, venezolano, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico En Refrigeración, natural de Maracaibo Estado Zulia y actualmente residenciado en el barrio La Chinita Arriba, calle los Caobos, casa N° 4, Municipio Carirubana Del Estado Falcón teléfono celular 0416-8683547, informando que su hija, estaba siendo victima de una posible estafa con la adjudicación de una vivienda en el Proyecto Habitacional Federación II y III, del Municipio Carirubana del estado Falcón, ya que un ciudadano de nombre Tomas Francisco, le estaba solicitando tres mil (3.000) Bolívares, pero como ella no tenia todo el dinero, solo le había dado novecientos cincuenta (950) Bolívares, y él, le iba a prestar el resto del dinero y que el presunto estafador se iba a presentar en el taller de su propiedad denominado «Auto Frío”, ubicado en la Avenida Jacinto Lara, frente al concesionario Toyota, al lado de la licorería “Don Lico”, a cobrar el resto del dinero que le faltaba, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar de referencia, haciendo acto de presencia a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al llegar al lugar procedimos a identificar a tres ciudadanos que se encontraban dentro del referido establecimiento comercial quienes estaban siendo señalados por precitado ciudadano y con ellos se encontraba un vehículo color azul, placas AC7271G, quedando estos identificados como JOAN CARLOS BLANCO MARIN, CI. V-12.789.173, alfabeta, fecha de nacimiento 05-04-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, natural de Punto Fijo Estado Falcón y actualmente residenciado en Bloque Blanquita De Pérez Bloque BTV, apartamento N° 3, primer piso, Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Teléfono celular 0414-6590770, quien manifestó ser el propietario del vehículo por lo que se le solicitaron los documentos, mostrando una copia fotostática de un certificado de Origen de Vehículo donde se plasman las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa matricula AC72710, año 2010, tipo sedan, serial de carrocería 8YPZF16N3A8A19722, el mismo portaba un teléfono celular marca Sony Ericsson color plateado con negro serial numero BY80045027, con una batería marca Sony Ericsson serial numero 2944O7SWLGNM, con un chip color azul con el logotipo de MOVISTAR, serial numero 895804220002920087, en la parte del copiloto se encontraba un ciudadano, quien quedo identificado como TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMÚDEZ, CI. V-12.488.480, alfabeta, fecha de nacimiento 08-03-76, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización María Auxiliadora, calle N° 3, casa N° 18, sector Universitario, Municipio Carirubana Punto Fijo del estado Falcón, quien tomo una actitud sospechosa y nerviosa, pudiendo observar que arrojo algo en las adyacencias del lugar del suceso, detectando que se trataba de un porta carnet de color rojo, y en su interior un carnet de la Gobernación Bolivariana del estado Falcón, donde se plasmaban la fotografía del ciudadano con el nombre de Tomas Francisco Sánchez Bermúdez con el cargo de Asistente del Despacho de la Gobernadora, con fecha de vencimiento 31-12-2011, igualmente se le incauto un teléfono marca LO color verde con blanco serial numero 911CQRN0829398, con una batería-color negro marca LO serial numero (T) SBPLOO9OSO3 LLL DC100219, así como también se encontraba en el lugar en compañía de los dos ciudadanos una ciudadana quien quedo identificada como LAURA INÉS ORTIZ CAMPUZANO, CI. V-26.538.031, alfabeta, fecha de nacimiento 27-01-91, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Bucares, Barrios días las Madres, Maracaibo estado Zulia, quien tomo una actitud nerviosa, por lo que se le solicito que abriera su cartera y sacara todas sus pertenencias pudiendo detentar que poseía un teléfono de color negro marca BlacKBerry, modelo Pearl 8.100, serial numero 359675012467821, con una batería marca BlacKBerry color amarillo serial numero 808105, con un chip color azul y blanco con el logotipo de MOVISTAR, serial numero 895804120004884682, con un forro de color azul y blanco, un teléfono color negro marca Samsung, serial numero RQGS811144D, con un chip color blanco y rojo con el logotipo de DIGITEL, serial numero 8958020809301471828F, una batería color negro con gris marca Samsung, serial numero YA2S8259S/4-B, un teléfono celular marca BESS, color negro con el logotipo de MOVISTAR, serial numero 358910020350748, con una batería marca BESS serial numero BMH 100000001, con un chip color azul con el logotipo MOVISTAR, serial numero 895804220002832706, quinientos (500) Bolívares Fuertes denominados de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares seriales numero: C51529589 y A02751909, seis (06) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales números: C87117023, F47076804, E81175899, C72479886, D07937656 y F44137912, manifestando que el dinero y dos teléfonos celulares (BlacKBerry y Samsung) eran propiedad del ciudadano TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, CI. V-12.488.480, y que los tenia en su poder porque el le había dicho que por favor se los guardara, posteriormente el ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA NAVA, portador de la cedula de identidad N° V.-7.757. 141, nos mostró la presunta adjudicación que le estaba vendiendo el ciudadano TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, el cual se trataba de un oficio dirigido al ciudadano Ing. Frank Chirinos, Coordinador de Inavi Región Falcón, signado con el numero 002517, de fecha 10 de Junio del 2011, emanado del Despacho de la Gobernadora del Gobierno del estado Falcón, firmada por la Lcda. Stella Lugo de Montilla, Gobernadora Bolivariana del Estado Falcón donde le notifica que la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, portador de la cedula de identidad N° V.-19.880.365, que su registro habitacional es el N° 00256, del Proyecto Habitacional Federación II y III, EN EL Municipio Carirubana del estado Falcón, se les notifico a los tres ciudadanos presentes en el sitio en el sitio del suceso que serian trasladados junto con el vehículo Ford; fiesta azul, hasta la sede del Destacamento N° 44, de la Guardia Nocional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Judibana, frente al Centro Refinador Paraguaná Amuay, Municipio los Taques del estado Falcón, y se le indicó al ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA NAVA, portador de la cedula de identidad N° V.-7.757.141, para que se comunicara con su hija YERIANNY CARMIRY PARRA COLINA, portador de la cedula de identidad N° V.-19.880.365, para que se trasladara igualmente hasta la sede del Destacamento N° 44, para que fuese entrevistada, y una vez en el Comando se le infirmó de los pormenores al ciudadano Capitán Pereira Nieto Freddy, Comandante de la Primera compañía del destacamento N° 44,…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos al momento que estos ciudadanos hicieron acto de presencia en el taller denominado «Auto Frío”, ubicado en la Avenida Jacinto Lara, frente al concesionario Toyota, al lado de la licorería “Don Lico”, a cobrar el resto del dinero que le faltaba, ya que el ciudadano TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, había solicitado la cantidad de tres mil (3.000) Bolívares, pero como la ciudadana YERIANNY CARMIRY PARRA, no tenia todo el dinero completo, solo le había dado novecientos cincuenta (950) Bolívares, y su padre, le iba a prestar el resto del dinero, posteriormente, estando los funcionarios dentro del local, los imputados de autos fueron se señalados por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA NAVA, como las personas que le habían solicitado el dinero a la su hija YERIANNY CARMIRY PARRA, los fines de adjudicarle una vivienda por parte de la Gobernación del Estado Falcón, el ciudadano Tomas Sánchez Bermúdez, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, donde los funcionarios observaron que arrojo algo en las adyacencias del lugar del suceso, detectando que se trataba de un porta carnet de color rojo, y en su interior un carnet de la Gobernación Bolivariana del estado Falcón, donde se plasmaban la fotografía del ciudadano con el nombre de Tomas Francisco Sánchez Bermúdez con el cargo de Asistente del Despacho de la Gobernadora, con fecha de vencimiento 31-12-2011, posteriormente el ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA NAVA, mostró la presunta adjudicación que le estaba vendiendo el ciudadano TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, el cual se trataba de un oficio dirigido al ciudadano Ing. Frank Chirinos, Coordinador de INAVI Región Falcón, signado con el numero 002517, de fecha 10 de Junio del 2011, emanado del Despacho de la Gobernadora del Gobierno del estado Falcón, firmada por la Lcda. Stella Lugo de Montilla, Gobernadora Bolivariana del Estado Falcón donde le notifica que la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, portador de la cedula de identidad N° V.-19.880.365, que su registro habitacional es el N° 00256, del Proyecto Habitacional Federación II y III, en el Municipio Carirubana del estado Falcón, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como para el ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, su conducta se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados de autos, se hacían pasar por funcionarios de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de solicitar dinero para la adjudicación de viviendas, tal como fue narrado por el ciudadano Antonio Ramón Navas, en su entrevista cuando señala, “ la hija mía me llamo como a las doce y cuarenta y cinco de la tarde del día de hoy donde este señor TOMAS FRANCISCO ella le había entregado un dinero y el le dio una planilla supuestamente para la adjudicación de una vivienda en él proyecto habitacional federación, y el quedo en pasar a buscar la otra parte del dinero, por el taller donde yo trabajo, como yo tenia en mi poder la planilla que el señor Tomas le había entregado me fui para la Alcaldía del Municipio Carirubana, allí me dijeron que esta adjudicación era falsa, en vista de esto yo llame una comisión de la Guardia Nacional para notificarle de lo estaba pasando, situación esta, que es corroborada con el Registro de Cadena de Custodia, donde se dejo constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, específicamente: Un teléfono de color negro marca BlacKBerry, modelo 8.100, serial numero 359675012467821, con una batería marca BlacKBerry color amarillo modelo numero S08 105, con un chip color azul y blanco con el logotipo de Movistar, serial numero 895804120004884682, con un forro de color azul y blanco. Un teléfono color negro marca Samsung, serial numero RQGS811144D, con un chip color blanco y rojo con el logotipo de DIGITEL, serial número 895802080930 1471828F, una batería color negro con gris marca Samsung, serial número YA2S8259S/4 B. • Un teléfono marca LG color verde con blanco serial numero 911CQRN0829398, con una batería color negro marca LG serial numero (T) SBPLOO9O5O3 LLL DC100219. • Un teléfono celular marca Sony Ericsson color plateado con negro serial numero BY80045027, con una batería marca Sony Ericsson serial numero 2944O7SWLGNM, con un chip color azul con el logotipo de MOVISTAR, serial numero 895804220002920087. Un teléfono celular marca BESS, color negro con el logotipo de MOVISTAR, serial numero 358910020350748, con una batería marca BESS serial numero BMH 100000001, con un chip color azul con el logotipo MOVISTAR, serial numero 895804220002832706. Dos (02) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares seriales numero: C51529589 y A0275 1909. Seis (06) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales números: 087117023. P47076804, E81175899, 072479886, D07937656 y F44137912 y Un Carnet de la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón, donde se plasmaba la fotografía del ciudadano con el nombre de TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, con el cargo de Asistente de Despacho de la Gobernación con fecha de vencimiento 31-10-2011, el cual según oficio s/n, suscrito por la ciudadana Lcda. Cecilia Elena Lugo, en su condición de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos, informa que el ciudadano Tomas Sánchez, no se encuentra adscrito a las nominas del sector: Palacio, Educación, Salud y Polifalcón, de lo que se evidencia que el Carnet, que portaba y presentaba el ciudadano Tomas Sánchez, como funcionario de la Gobernación, a las personas a las cuales le solicitaba dinero a cambio de adjudicación de viviendas por parte de la Gobernación del Estado Falcón, era falso, tal como lo señala el mencionado oficio, así mismo, cursa en la actuaciones oficio N° DSP-00509-2011, de fecha 29-06-2011, suscrito por la ciudadana Yamilet Lugo, en su condición de Secretaria Privada del Despacho de la Gobernación, en la cual informa a solicitud realizada por el Ministerio Publico, que el oficio N° 002571, de fecha 10-06-2011 dirigido al Ing. Frank Chirinos, Coordinador de INAVI, Región Falcón, no fue elaborado por la Licenciada Stella Lugo de Montilla Gobernadora del Estado Falcón, siendo este el oficio que el ciudadano Tomas Sánchez le entregó a la ciudadana Parra Colina Yerinany, como constancia de que la notificaban que la misma, cumplió con los requisitos exigidos para la adjudicación de una vivienda, de lo que se observa, que el mencionado recaudos entregado a la presunta victima por parte del ciudadano Tomas Sánchez, resultó igualmente falso, según lo expuesto por la funcionaria de la Gobernación del Estado Falcón, esta actividad desarrollada por el ciudadano Tomas Sánchez, en la que solicitaba dinero a cambio de adjudicación de viviendas, se hacia acompañar, por los ciudadanos imputados JOAN BLANCO, en su condición de taxista, por cuanto era la persona que trasladaba al ciudadano Tomas a los fines de retirar el dinero que había solicitado a los supuestos beneficiarios en la adjudicación de viviendas, así como de la ciudadana LAURA ORTIZ, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como para el ciudadano imputado TOMAS SÁNCHEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de para el ciudadano imputado TOMAS SÁNCHEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, así como, la magnitud del daño patrimonial causado a las familias hoy victimas, y tomando en consideración, cada uno de los delitos por los cuales precalificó el Ministerio Publico, nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ, JOAN BLANCO Y LAURA ORTIZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de para el ciudadano imputado TOMAS SÁNCHEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, ciudadano JOAN CARLOS BLANCO MARIN, venezolano, nacido en fecha 05-04-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12..789.173, de profesión TAXISTA, hijo de Primitivo Blanco y Nancy de Jesús Marín, domiciliado en Blanquita de Pérez, Bloque del VTV, bloque 03, piso 01, apartamento 03, teléfono 0414-6590770, Punto Fijo Estado Falcón, y ciudadana LAURA INES ORTIZ CAMPUSANO, venezolano, nacido en fecha 27-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-538-031, de profesión comerciante, hijo de José Ortiz y Laura Campusano, domiciliado en el Vía los bicales, Barrio Días de las Madres, calle 02, casa sin numero cerca de los patrulleros a dos cuadras, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0424-7535876, y en Punto Fijo Barrio Ali Primera, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano imputado TOMAS SÁNCHEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Trece (13) días del mes Julio de 2011, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. Mariela Morillo
Secretario.-